REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 31 de Marzo del año 2.016.-
205º y 157º

Asunto: JMSS2-3.034-16.-

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES: THAIZ COROMOTO SAYAGO BOLIVAR y MARCOS ALEXANDER CARAVALLO PIRTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.117 y V-18.543.476.-

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Ante este Tribunal los cónyuges THAIZ COROMOTO SAYAGO BOLIVAR y MARCOS ALEXANDER CARAVALLO PIRTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.117 y V-18.543.476 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.304, en fecha 08-03-2.016, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común desde el 05 de FEBRERO del año 2.009, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (5) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha 22-11-2.005 y 12-12-2.006 respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos signadas con el Nº 563 y 1.426 llevadas por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure respectivamente, tal como se desprende de las partidas de Nacimientos insertas a los folios 6 y 7 del presente expediente.-
En fecha 09 de Marzo del año 2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-03-2016, a la cual comparecieron los cónyuges solicitantes asistidos de Abogado, quienes manifestaron que solamente que tenían tres (03) semanas separados de hecho, y por lo tanto no tenían los cinco (05) años, tal como se evidencia específicamente al folio 10.-
Con vista a las actuaciones que anteceden toca a esta Juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia la presente solicitud de divorcio 185 A, presentada por los ciudadanos THAIZ COROMOTO SAYAGO BOLIVAR y MARCOS ALEXANDER CARAVALLO PIRTO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg OSCAR GREGORIO TABLANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.304, quienes exponen que en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Presidencia del concejo Municipal del Municipio Biruaca, Estado Apure, según acta de matrimonio anotada bajo el N° ciento dieciséis (16) la cual anexan a su petición en copia certificada marcada con la letra “A”.- Señalan además que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta de las actas de nacimientos anexas al escrito de solicitud; las partes refieren en su escrito que la separación de hecho la convinieron en fecha 05-02-2.009.-
SEGUNDO: Examinado el artículo de nuestra Legislación Civil, mediante el cual se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente el artículo 185 A del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlo junto con las actas que conforman el presente expediente:
Articulo185 A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.- (Subrayado y negrita nuestro)

TERCERO: Dentro de los supuestos jurídicos que establece el legislador para la procedencia del divorcio fundamentado en la norma del artículo 185 A, se definen lo siguiente:
a) Que uno o cualquiera de los cónyuges así lo solicite.
b) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho durante más de cinco años “alegando ruptura prolongada de la vida en común”…incluye por supuesto, el no haber tenido relaciones sexuales entre ellos durante el lapso que señalen como ruptura prolongada, lo que implica la no existencia de hijos comunes menores de cinco años.
c) Con la solicitud debe acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de marras, se observa específicamente al folio 14 la manifestación expresa de los cónyuges quienes alegan “Ciudadana Juez manifestamos a este Despacho que tenemos tres (03) semanas de separados de hecho, por lo tanto no tenemos los cinco (05) años que se requieren para que proceda el divorcio tal como lo establece el código civil vigente”; en consecuencia, esta Juzgadora aprecia que se hace improcedente declarar con lugar la disolución del vinculo matrimonial peticionado, con fundamento en el articulo 158-A.- Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud intentada por los ciudadanos THAIZ COROMOTO SAYAGO BOLIVAR y MARCOS ALEXANDER CARAVALLO PIRTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-14.521.117 y V-18.543.476, quienes son los padres biológicos de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y remisión de la presente causa al archivo Judicial.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión.-
Dada, Firmada y Sellada de orden de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. JANNIS MEJIAS
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 9:35 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La secretaria.,

Abg. DAYAN MARTINEZ


JM/homer.-