REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Marzo del año 2016
205º y 157º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Asunto: JMSS2-3032-16 .-
SOLICITANTE: NAISY JOSEFINA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.405.886.
BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibe solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana NAISY JOSEFINA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.405.886, actuando en representante legal de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Público Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación concubinaria existente con el ciudadano JOSE LUIS UZCANGA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.938.619, he procreado a la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual nació en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad San Fernando del Estado Apure, el día 31-12-2006, tal como consta en Informe de Nacimiento que en original anexo marcado “A”, pero es el caso que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en la correspondiente Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento del Hospital antes mencionado se cometió el error de asentar la fecha de nacimiento “… TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL OCHO..”, tal y como consta en copia certificada del Acta de Nacimiento anexa marcada “B” cuando debió ser “…TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS…”.
Ahora bien ciudadana Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede Judicial la mencionada Acta Nro. 267, de fecha 09/03/2009, que cursa por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el sentido de que se escriba como fecha de nacimiento de mi hija, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) “…TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS…”. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos.-
En fecha 09/03/2016, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28/03/2016, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó su consentimiento en la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana NAISY JOSEFINA LOVERA LOVERA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana NAISY JOSEFINA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.405.886, a favor de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Público Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese Unidad Hospitalaria Registro Civil de Nacimiento del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Numero DOCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) de fecha 09/03/2009, favor de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se sirvan ordenar corregir la fecha de Nacimiento señalando el Año de Nacimiento como “…TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS…”, el cuál es el Año correcto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Treinta y Unos (31) días del mes de Marzo del año 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. JANNIS MEJIAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-3032-16
JM/DM/Erys.-
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