REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 31 de Marzo del año 2016
205º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3080-16
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, constante de cuatro (04) folios útiles, con sus recaudos acompañados, presentados por los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261, debidamente asistidos por el Abogado Juan José Bolívar Benares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.542, en fecha 29-03-2016, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las Actas de Nacimiento insertas en el folio 08 y 09 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, la cual fue contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el día 01 de Mayo del 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Numero Dieciséis (16), inserta al folio 05 de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será compartida por ambos padres.
Segundo: La Custodia de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE.
Tercero: Teniendo el Padre un Régimen de Convivencia Familiar amplio, con opción de llevarlos los fines de semana y en épocas de navidad, vacaciones y feriados.
Cuarto: La Obligación de Manutención se establece como aporte del padre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), mensuales por cada hijo.
Quinto: De igual manera el padre conviene en asignarle una cuota especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) a parte de la Obligación de Manutención, en los meses de Septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año.
Sexto: En relación a los gastos generados por medicinas y tratamientos Médicos que pudiera necesitar los Hermanos antes mencionados producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales. En consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 367 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los Bienes adquiridos durante el Matrimonio, ambos ciudadanos JESUS RAFAEL PEREZ y RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.998.270 y V-15.682.261 acordaron que su distribución queda establecida de la siguiente manera:
Primero: La ciudadana RAYSA ALEJANDRA HERRERA LOGGIODICE, quedara en plena propiedad y posesión de los siguientes Bienes: 1) Una (01) casa de habitación familiar, ubicada en la carretera nacional Troncal 002 (Biruaca-Ayacucho), Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 28 de Noviembre del año 2014, inscrito bajo el Nro. 22, Folios del 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Año 2014, con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), libre de gravamen alguno; 2) Una Empresa Mercantil denominada CENTRO TURISTICO CAMINO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nro. 01, Tomo 27-A, en fecha 04 de Enero del año 2007, dicha Empresa Mercantil gira con un capital social de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
Segundo: El ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, suficientemente identificado, quedara en plena propiedad y posesión de los siguientes Bienes: 1) Un (01) lote de Terreno constante de DOS MIL NOVENTA Y SEIS HECTAREAS (2.096 Has) denominadas Fundo “La Milagrosa”, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 21 de Noviembre del año 2001, inscrito bajo el Numero 47, Folios del 199 al 211, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2001, con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), haciéndose el único responsable de las deudas y gravámenes que sobre el presente predio recaigan; 2) Un (01) lote de Terreno constante de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (778,04 M2) ubicada en la carretera nacional Troncal 002 (Biruaca-Ayacucho), Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, en fecha 19 de Febrero del Año 2015, inscrito bajo el Nro. 8, Folios del 35 al 38, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del Año 2015, con un valor aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); y 3) Una Empresa Mercantil denominada CORPORACION 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Bajo el Nro. 3, Tomo 44-A, en fecha 27 de Septiembre del Año 2005, dicha Empresa Mercantil gira con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), dejando plena constancia que con la siguiente adjudicación el suscrito cónyuge se hace el único responsable de las deudas, compromisos y gravámenes que puede tener el fondo de comercio adjudicado.
Tercero: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente nuestra Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados.
En consecuencia, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR las precedentes adjudicaciones acordadas por las partes en el escrito de solicitud, en los términos expuesto por las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, Parágrafo Segundo, Literal H y el 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia, con el artículo 190 del Código Civil. Y declara la Separación definitiva de los Bienes. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l57º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
JM/DM/miglays.
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