REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº. 2.004 - 3.832
DEMANDANTE: MARIA BENILDE GUEDEZ, asistida por el Abog. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de septiembre de 2.004, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), recibido por ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda emanada por competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.110, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la Gobernación del Estado Apure.
Expone la parte demandante: “…Desde el día 01-09-2000, inicie mis labores como EMPLEADA CONTRATADA, adscrita a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fui DESPEDIDA de mi cargo el 30-06-2001, y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis prestaciones sociales, muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Durante el tiempo de trabajo de nueve (09) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo)… se da por reproducido íntegramente”.
“… Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de mis prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios como EMPLEADA CONTRATADA adscrita a la Gobernación del Estado Apure durante nueve (09) meses y quince (15) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de 2.662.239,49 Bolívares.
“… Por Virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de DR LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando; para que convenga en pagarme la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS o en su defecto; a ello sea condenado dicha GOBERNACIÓN a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada…”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 65, 67 y 68, de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 104, 108, 125, 129, 219 de la Ley del Trabajo con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo el total de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 2.662.239,49).
En fecha 24-02-2.005, se avoco al conocimiento de la causa la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ.
En fecha 16-09-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestara a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.
En fecha 15-10-2015, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que la notificación de la ciudadana GUEDEZ MARÍA BENILDE, fue dejada en el domicilio señalado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 15 de octubre del año 2.015, el ciudadano Secretario Temporal dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 22 de octubre de 2.015, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… (Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que en el presente expediente se evidencia que la parte interesada, posteriormente de recibido el presente expediente (04-02-2004) desde ese momento, hasta la presente fecha, no ha demostrado interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentado por la ciudadana MARIA BENILDE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.623.110, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:15 a.m., del día dieciocho (18) del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
El Secretario Acc.,
Abog. FREDDY TORTOZA.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Acc.,
Abog. FREDDY TORTOZA.
EJSM/fjtf/Cristhian.-
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