REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 99- 1.699

DEMANDANTE: FRANCESCO LEONE RUSSO, actuando como Gerente de la sociedad Mercantil LEONE COMPAÑÍA ANONIMA “LEONECA”.

DEMANDADO: MOISES DANIEL GRACIA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE MAYO DE 1.998.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de mayo de 1.998, se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, recibido por ante el Juzgado de las parroquias San Fernando y el Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el Ciudadano FRANCESCO LEONE RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.220, actuando con el carácter de gerente general de la Sociedad Mercantil LEONE COMPAÑÍA ANONIMA “LEONECA”, de este domicilio, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano MOISES DANIEL GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.191.864, y de este domicilio.

Expone la parte demandante: “…El ciudadano MOISES DANIEL GRACIA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.864, y con domicilio en la Avenida Principal, a la entrada de la población de Achaguas, Municipio Achaguas de este Estado en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “HERRERIA VENEZUELA”, el cual se encuentra registrado por ante el juagdo Principal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº .160, folios 36 al 37 de fecha 15 de junio de 1981; es deudor cambiario de la Empresa por mi representada, distinguida con la denominación comercial de “LEONECA”, ya identificadapor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,º º), a cuyo efecto emitió un cheque librado contra el Banco Provincial Agencia Achaguas del estado Apure, pero señalando como lugar de pago la ciudad de San Fernando de Apure, de este mismo Estado, siendo el monto del mismo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,º º), distinguido con el Nº 76760096, perteneciente a la cuenta corriente Nº. 069-12145-K, de fecha 16-12-96 el cual anexo marcado “B”; el que en ningún momento se ha podido hacer efectivo, dada la circunstancia de que dicho efecto o instrumento mercantil no ha tenido los fondos suficientes para cubrir el monto del mismo y en consecuencia no se ha podido cobrar el antes descrito cheque; no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el propietario del fondo de comercio “Herrería Venezuela”…

El referido instrumento cambiario fue presentado para su cobro en varias oportunidades, siendo la última de ellas el dìa 25 abril de 1997, en donde, como fuè de esperarse, fue devuelto, con una, notificación de cheque devuelto, con la nota señalada de dirigirse al girador; significando con ello que existe o existió hasta la fecha, una evidente ausencia de fondos, que hacen imposible obtener cobro…Se da por Reproducido Íntegramente.


Fundamentó la acción en las normas especiales que prevén los Artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio “Vigente”, y lo fundamentado en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil.

Solicito medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandante, y se decrete Medida Preventiva de Secuestro y retención sobre el vehículo objeto de la presente demanda, se libro oficio Nº 98-231 dirigido al ciudadano Jefe del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 44.

Mediante oficio Nº 98-230, fue remitido compulsa librada en el presente expediente al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de junio de 1.998, el ciudadano MOISÈS GRACIA CHAVEZ, mediante diligencia formulo Oposición formal a la presente acción.

En fecha 8 de junio de 1998, se recibió oficio Nº 278, emanado del servicio Autonomo de Transporto y Tránsito Terrestre, en donde participan de la retención del vehículo objeto de la presente pretensión.

En fecha 10/06/1998, el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Abogado Inscrito en el Inpreabogado Nº 29.626, actuando como apoderado judicial del ciudadano: HECTOR RAFAEL PÈREZ, mediante escrito manifestando que su mandante no es parte en la presente acción ni el Vehículo retenido pertenece al señalado por el demandante, y presento certificado de registro de vehículo.

Mediante auto de fecha 10 de junio el Tribunal, ordeno levantar la orden de retención recaída sobre el vehículo propiedad del ciudadano HECTOR RAFAEL PÈREZ, y libro oficios Nºros., 98-298 y 98-299.
En fecha 27 de julio de 1998, el Tribunal dicto cómputo, a fin de determinar si venció el lapso para que la parte demandante hiciera oposición al decreto de intimación.

En fecha 3 de agosto de 1.998, el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la presente acción.

En fecha 3/08/1998, mediante auto el Tribunal abrió el lapso para que las partes promuevan las pruebas que crean convenientes en dicha acción.

En fecha 30/09/1998, el Tribunal acordó determinar si venció el lapso para evacuar las pruebas pertinentes entre las partes.

En fecha 30 de septiembre de 1.998, el tribunal dejo constancia de haber vencido el lapso probatorio, y decreto la causa en estado de sentencia, y dijo “vistos”.

En fecha 21 de Diciembre de 1.998, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO, y ordeno librar boletas de Notificación Correspondientes.

En fecha 29 de enero de 1.999, el tribunal ordeno librar despacho de Comisión al Juzgado del Municipio achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado apure, con oficio Nº 99-49.

En fecha 19 de mayo de 1999, el Tribunal ordeno librar Oficio Nº 2060-452 al Juez segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole Despacho de comisión Nº 99-04.

En fecha 18-05-1999, fue practicada la Boleta de Notificación al ciudadano MOISES DANIEL GRACIA.

En fecha 18 de mayo de 1999, el Juzgado del Municipio Achaguas ordeno devolver despacho de comisión Nº 99-04 con oficio Nº 2060/452 de fecha 19 de mayo de 1999.

En fecha 16 de agosto de 1999, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, vista la Resolución Nº 172, mediante auto dejo constancia de haber perdido competencia para seguir conociendo en la presente causa.

En fecha 16 de de noviembre de 1999, el juzgado del Municipio San Fernando Recibió y dio entrada a la presenta causa.

En fecha 05 de octubre de 1999, el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA se Avoco al conocimiento de la presenta causa, y se libraron boletas de Notificación.

En fecha 2 de noviembre de 1999, y 07 de junio de 2000 el Alguacil consigno Boletas de Notificación de ambas partes.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, la Abog. MONICA M. LEMAITRE se Avoco al conocimiento.

En fecha 20 de marzo de 2007, se Avoco la Abog. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

En fecha 23 de Marzo de 2.007, el tribunal ordeno librar despacho de Comisión al Juzgado del Municipio achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado apure, con oficio Nº 155.

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Primero del Municipio Achaguas ordeno devolver despacho de comisión Nº 07-42 con oficio Nº 2060/313 de fecha 26/04/ 2007.

En fecha 23 de Julio de 2007, y 20 de junio de 2007 el Alguacil del Tribunal consigno Boletas de Notificación de ambas partes.


En fecha 26-10-2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a las partes a los fines de que en el lapso de cinco días de despacho manifestaran a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés del presente procedimiento.

En fecha 05-02-2016, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber consignado las Boletas de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y fijarlas en la cartelera del Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 05 de febrero del año 2.016, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la última notificación y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.015, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 eiusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido diecisiete (17) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, desde el momento de la última actuación (10-06-1.998), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diecisiete (17) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN. Así se decide.

III

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, intentado por el ciudadano FRANCESCO LEONE RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.220, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LEONE COMPAÑÍA ANONIMA “LEONECA”, contra el ciudadano MOISES DANIEL GRACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.191.864. Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:15 a.m., del día Veintinueve (29) del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.

Doy fe de las copias fotostáticas que anteceden, las certifico en legajos de orden del Tribunal, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.





















EJSM/AT/Josè Luis.-