REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: LENNYS ARACELYS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.249.822, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: HARDY JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.144.270, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS.
EXPEDIENTE Nº 584-11.-
SENTENCIA: 024-16.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 11 de Febrero de año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana LENNYS ARACELYS SALAZAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.249.822, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano HARDY JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.144.270, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual realizó solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRA, de la manera siguiente: “El motivo de mi comparecencia ante este Tribunal, es a los efectos de solicitar muy respetuosamente sea aumentada la obligación de manutención, que se mantiene fijada a favor de mi hija, ya que desde el 31 de Octubre del año 2011. En virtud de ello solicito sea citado mi demandado y padre de mi hija ciudadano: HARDY JOSE RODRIGUEZ RIVAS, suficientemente identificado en el expediente, para que convenga en aumentar la obligación de manutención a favor de mi hija, en los siguientes montos: la mensualidad a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS), para los gastos de alimentación y otros en el mes; asimismo la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS) como Bono Escolar, para los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares al inicio de las actividades escolares y la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BS), en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado; así mismo que cubra el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y medico cuando lo requiera mi hija; además solicito que todos los beneficios otorgados a favor de los hijos de los trabajadores, por la Institución donde labora mi demandado tales como: Prima por hijos, Bono Juguete, Bono Recreacional, HCM, Becas, entre otros, sean descontados y depositados directamente en la cuenta a favor de mi hija. Asimismo solicito sea dejada sin efecto medida preventiva de embargo, decretada en sentencia de fecha 31/10/2011, y sea decretada nueva medida preventiva de embargo, en razón de 24 mensualidades, en los montos actuales solicitados. Además pido sea solicitada constancia de trabajo de mi demandado, para que se verifique cuanto actualmente esta percibiendo.- Es todo.- (Folio 83).-
En la misma fecha 11 de Febrero de 2.016, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes, se solicito constancia de trabajo del demandado.- (Folios, 84, 85 y86).-
A los folios 87 y 88, consignó el ciudadano JULIO RICARDO SOLORZANO, Alguacil Titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: HARDY JOSE RODRÍGUEZ RIVAS.-
En fecha 25/02/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró DESIERTO el referido acto en virtud que no compareció la demandante ni por si por intermedio de abogados.- (Folio 89).-
En Fecha 25/02/2.016, contestó la demanda el ciudadano HARDY JOSE RODRÍGUEZ RIVAS, la cual se lee de la manera siguiente: En cuanto a lo que me impone este Tribunal, respecto a la solicitud de Obligación de Manutención que hiciere la madre de mi hija lo único que debo manifestar es que yo siempre he estado al día con la manutención y nunca he dejado de darle a mi hija, ya que me descuentan directamente de mi nomina de pago, a parte de eso siempre que ella me pide algo yo se lo compro, no obstante la suma solicitada por ella como manutención mensual, es muy elevada, ya que yo gano únicamente la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.186,46), tal como se evidencia en la constancia de trabajo que al efecto consigno, sin embargo puedo comprometerme a ofrecerle mensualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00); con relación al pedimento de aumento del Bono Escolar solamente puedo aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y con referencia al Bono Navideño ofrezco aportarle la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); en este orden de ideas, debo decir que todos los beneficios que la empresa otorgué a favor de mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)
, le sean depositados directamente en su cuenta y con respecto a la solicitud del cincuenta por ciento (50%) de la medicina y gastos médicos cuando lo requiera mi hija con todo el gusto los aportaré.- Finalmente consigno acta de nacimiento N° 141 de mi hijo HARDY JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ y Acta de Matrimonio N° 003, donde se verifica que tengo otra carga familiar que mantener.- Es todo.- (Folios 90, 91, 92 y 93).-
Al folio 94, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 95, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que fue declarado DESIERTO el referido acto por no haber comparecido la demandante. Ahora bien, La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana LENNYS ARACELYS SALAZAR HERRERA, suficientemente identificada, quien actúa a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano HARDY JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) y el Demandado HARDY JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, a la niña sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por decreto presidencial del año 2016, se encuentra establecido el salario mínimo, en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (11.578.00) mensuales; mas adicional la CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (13.275.00), para un SALARIO INTEGRAL DE: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (24.853,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano HARDY JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Todos los montos deberán seguir siendo descontados de la nomina de pago del demandado por su ente empleador; además de todos los beneficios que aporte la empresa a favor de los hijos de los trabajadores y depositado a favor de la niña sujeto de autos.- Y ASÍ SE DECLARA.-
ASÍ SE DECLARA.- Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija. Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LENNYS ARACELYS SALAZAR HERRERA en contra del ciudadano HARDY JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES, como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION a partir del mes de Febrero 2016, para los gastos de alimentación de su hijo.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto; para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre del año 2016, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio al ente Empleador del demandado para que ajuste los montos correspondientes a la obligación de manutención y efectué los descuentos respectivos, una vez quede firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes, una vez sea declarada firme la presente sentencia.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 157°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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