REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: YUSMARINA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.245.017; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.837.071, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 867-15.-
SENTENCIA: 023-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 03 de Febrero del año 2.015, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YUSMARINA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.245.017; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.837.071, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “…Es el caso ciudadana que tengo un hijo de nombre VENINO RAMÓN CASTILLO ZAMBRANO, el cual procree de una relación que mantuve con el ciudadano: NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la finca La Leonera, ubicada vía libertada de Barinas, antes del sector Agua Larga, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.837.071; solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, sea fijada obligación de manutención a favor de mi hijo de la siguiente manera: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual; adicional a la mensualidad que le fije Bono Especial para la compra de ropa de diario por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y que le fije Bono Navideño adicional a la mensualidad en el mes de diciembre de cada año para la compra de los estrenos de la época por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); igualmente solicito que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera mi hijo; la citación se la pueden enviar a la finca La Leonera, que es el sitio donde él trabaja; es todo”.- (Folios del 1 al 3).-
En fecha 03 de Febrero del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación, más dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se libró comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas .- (Folios del 4 al 10).-
Del folio 11 al 19, cursan actuaciones propias del Tribunal las cuales se explican por si mismas.-
En fecha 22/02/2016, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.- (Folios 20 y 21).-
Al folio 22, riela auto a los fines de acordar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio.-
En fecha 25/02/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro desierto por no haber comparecido ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de abogado; se declaro abierto el lapso para promover y evacuar pruebas.- (Folio 23).-
En fecha 08 de Marzo de año 2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 25-02-2016 hasta el 07/03/2016.- (Folio 24).-
Al folio 25, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes Comparecieron al referido acto, sin lograr llegar acuerdo alguno; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en el folio 3 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por decreto presidencial del año 2016, se encuentra establecido el salario mínimo, en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (11.578.00) mensuales; mas adicional la CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (13.275.00), para un SALARIO INTEGRAL DE: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (24.853,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, quien aquí sentencia concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE CON LUGAR” Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); como BONO ESPECIAL, para la compra de Ropa de diario y otros; y la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos: NELGAR FERNANDO CASTILLO PÉREZ / YUSMARINA ZAMBRANO PÉREZ; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 BS); como BONO ESPECIAL, para la compra de Ropa de diario de su hijo.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 BS); en el mes de Noviembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado.- Y Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija- Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese oficio al gerente del banco Bicentenario de Mantecal, solicitando sea aperturada cuenta a favor del niño sujeto de la presente causa.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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