REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: EGLIS YANETSI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.896.-
DEMANDADO: JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.836.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS.
EXPEDIENTE Nº 681-12.-
SENTENCIA: 027-16.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 15 de Febrero del año Dos Mil Dieciséis ( 2.016), en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención y Bonos Extras, interpuesta por la ciudadana EGLIS YANETSI ZAPATA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.918.896, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 19.918.836; la cual solicitó cumplimiento y aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos de la manera siguiente: el padre de mis hijos, ciudadano: JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA se encuentra atrasado con la obligación de manutención desde que este Tribunal ordeno lo conducente en fecha 28-09-2.012; es decir que adeuda los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2.012; todo el año 2.013, 2.014, 2.015 y los meses de enero y febrero de 2.016, totalizan Cuarenta y Dos Mensualidades de atraso, cada mensualidad a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), suman DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00); adicional a ello adeuda lo correspondiente a los bonos escolares de los años 2.013, 2.014 y 2.015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), de la misma manera adeuda el bono navideño de los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00),todos estos montos derivan un total general de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00); dinero este que demando y solicito se ordene su cancelación de manera inmediata, ya que el atraso del padre de mis hijos es injustificado; de la misma manera acudo ante este digno Tribunal a fin de solicitar sean ajustados los montos establecidos por concepto de manutención, esto debido a que en la actualidad las cantidades fijadas por tal concepto, prácticamente es irrisoria o mejor dicho no se ajustan a la realidad de los precios de los artículos de primera necesidad; en tal sentido, solicito sean aumentados dichos montos de la manera siguiente: Aumento de mensualidad a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 10.000,00); de la misma manera solicito que se aumente el Bono Escolar a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de diciembre que aumente el Bono Navideño a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y que cubra el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos y de medicina cuando lo requieran mis hijos .- Es todo.- (Folio 64).-
En la misma fecha 15 de Febrero de año 2.016, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios, 65 y 66).-
A los folios 67 y 68, consignó el ciudadano Julio Ricardo Solorzano, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA.-
En fecha 26-02-2.016; se dictó auto a los efectos de determinar la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.- (Folio 69).-
En fecha 02/03/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no compareció el demandado, en consecuencia se declaró Desierto dicho acto.- Se abrió el lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas.- (Folio 70).-
Al folio 71, riela acta suscrita por el ciudadano JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA.-
Al folio 72, cursa auto dictado a los fines de computar los días de despacho transcurridos desde el 02-03-2.016 hasta el 11-03-2.016.-
Al folio 73, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo” VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana EGLIS YANETSI ZAPATA DIAZ, suficientemente identificada, quien actúa en representación de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, inserto en los folios tres, cuatro y cinco (3,4,5,6) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copias certificadas de partida de Nacimiento, a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), que se corresponden al los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2.012; todo el año 2.013, 2.014, 2.015 y los meses de enero y febrero de 2.016, totalizan Cuarenta y Dos Mensualidades de atraso, cada mensualidad a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), suman DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00); adicional a ello adeuda lo correspondiente a los bonos escolares de los años 2.013, 2.014 y 2.015, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), de la misma manera adeuda el bono navideño de los años 2.012, 2.013, 2.014 y 2.015 a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00); Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS)MENSUALES, fijados en fecha 28/09/2012, es decir, que desde hace tres (03) años y seis meses ( 3 años y seis meses), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a los niños sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2016, se encuentra establecido, en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (11.578.00) mensuales, mas adicional la CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (13.275.00), para un SALARIO INTEGRAL DE: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (24.853,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto y la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana EGLIS YANETSI ZAPATA DIAZ en contra del ciudadano JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, en su condición de padre de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (24.000,00 BS). –Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para los gastos de alimentación de sus hijos, a partir del corriente mes de Marzo del año en curso 2016.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar adicionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); en el mes de Agosto como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Aportar adicionalmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes, una vez quede firme el presente fallo.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 157°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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