REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: ALEXA YEXIMAR ESPINOZA ESPINOZA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.967.534, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: MIGUEL WLADIMIR ARAQUE SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.133.044, domiciliado en la Población Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 881-15.-
SENTENCIA: N°029-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 15 de febrero del año 2.016, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ALEXA YEXIMAR ESPINOZA ESPINOZA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.967.534, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano MIGUEL WLADIMIR ARAQUE SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.133.044, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, el padre de mi hijo no ha cumplido con lo decretado por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 12-05-2.015, donde se fijaron como manutención mensual la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) desde el mes de Septiembre de 2.015; es decir, se encuentra atrasado con los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015, y Enero, Febrero del presente año 2.016, lo cual totalizan la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3750,00) además de ello, él se comprometió a comprar la ropa en Diciembre lo cual tampoco cumplió. En este sentido demando la cancelación inmediata de la deuda y de la compra de la ropa de mi hijo…”. Es todo. Termino, se leyó”.-
En Fecha 15 de Febrero del año 2.016, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y B) Se declaro abierto el lapso Probatorio de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 26/02/2016, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 26/02/2016, se dicto auto para la fijación de Acto conciliatorio.-
En fecha 02/03/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no lograron conciliar las partes, se abrió el lapso a pruebas el cual será de ocho (08) días.-
En fecha 14/03/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 02/03/2016 hasta el 11/03/2016.-
En fecha 14/03/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.- Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana ALEXA YEXIMAR ESPINOZA ESPINOZA, identificada en la narrativa del presente fallo, quien actúa en representación de su hijo; la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, y que este cancele la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3750,00), que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, además de las mensualidades que puedan vencerse en el transcurso del procedimiento. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas; en la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas alegadas por la demandante.-Y ASÍ SE DECLARA.-Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño sujeto de la presente causa; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad actual adeudada de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3750,00); además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo-. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511,365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana ALEXA YEXIMAR ESPINOZA ESPINOZA en contra del ciudadano MIGUEL WLADIMIR ARAQUE SOLIS, padre del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente). En consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
UNICO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00); además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. –Y ASI SE DECLARA.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 157°.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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