REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: ROBLES MENA ROGER JESUS Y ZAMBRANO ZAPATA DIOSA BENDITA, ambos: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 21.493.763 y V- 24.837.251, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN NATACHA IZQUIERDO, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.896.-

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SOLICITUD: Nº S-847-14.-
DECRETO: N° 16-009.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Catorce (2.014), fue recibido escrito presentado por los ciudadanos: ROBLES MENA ROGER JESUS Y ZAMBRANO ZAPATA DIOSA BENDITA, ambos: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 21.493.763 y V- 24.837.251, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en domicilios diferentes; debidamente asistidos por la abogada: CARMEN NATACHA IZQUIERDO, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.896, de solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de Abríl de 2.012, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Acta de Matrimonio N°23.
Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho.
Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir, ni procrearon hijos.
Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Catorce (2.014), este Tribunal admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos, donde se ordenó la Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 08/08/2014, se recibió comisión, relacionada con la notificación de la Fiscal sexta, practicada positivamente, quien emitió OPINION FAVORABLE.-
En fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), mediante escrito suscrito por los ciudadanos: ROBLES MENA ROGER JESUS Y ZAMBRANO ZAPATA DIOSA BENDITA, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por su abogada de confianza, solicitaron la declaración de la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, por cuanto había transcurrido mas un (1) año de haberse dictado el decreto de separación de cuerpos, sin que hubiese surgido reconciliación alguna entre los solicitantes.
En fecha 16/03/2016, se dicto auto admitiendo lo solicitado por los ciudadanos: ROBLES MENA ROGER JESUS Y ZAMBRANO ZAPATA DIOSA BENDITA, poniendo la presente causa a la orden de la juez, para su correspondiente decreto.-
Así las cosas, está previsto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que: “…después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil Catorce (2.014), fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año (01) y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ROBLES MENA ROGER JESUS Y ZAMBRANO ZAPATA DIOSA BENDITA, ambos: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 21.493.763 y V- 24.837.251, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, en domicilios diferentes; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo que los une, en virtud del matrimonio celebrado entre ellos, el día 23 de Abríl de 2.012, por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure; según Acta de Matrimonio N° 23.
Ejecútese el presente fallo.-
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure y al Registrador Principal Civil con sede en San Fernando del Estado Apure, para la correspondiente nota marginal.-
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, Firmada Y Sellada. En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo Del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 205° Y 157°.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.,
Abog. Orlena Y. Tovar S.
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró el anterior decreto. Conste.- La Secretaria.-

Abog. Orlena Y. Tovar S.