REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARIA MAIRIS SALAZAR ARRIZAGA; venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.471.037, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.297.246, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 851-14-.
SENTENCIA: N° 030-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 15 de Diciembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIA MAIRIS SALAZAR ARRIZAGA; venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.471.037, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.297.246, domiciliado en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); en los siguientes términos “….ciudadana Jueza, el padre de mi hija se encuentra atrasado con la obligación de manutención, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.015, cada mes a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), además adeuda lo relativo al Bono especial en el mes de agosto del año 2.015, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs) y también se encuentra moroso con lo relativo al bono navideño del año 2.015 a razón de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs) lo cual totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00,) dinero este que demando y solicito se ordene su cancelación de manera inmediata, ya que el atraso del padre de mi hija es injustificado. De la misma manera acudo ante este digno Tribunal a fin de solicitar sean ajustados los montos establecidos por concepto de obligación de manutención, debido a que en la actualidad los montos establecidos por tales conceptos prácticamente son irrisorios o mejor dicho no se ajustan a la realidad de los precios de los artículos de primera necesidad; en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea aumentada la mensualidad a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) adicional a esto solicito que en el mes de Agosto sea aumentado el Bono Especial a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), destinado a la compra de Ropa del diario; igualmente que aumente el Bono Navideño a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, finalmente solicito que continúe cubriendo el 50% de los gastos médicos y de medicinas; es todo”.-
En Fecha 15 de Diciembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 02/03/2016, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada.-
En fecha 02/02/2016, mediante auto fue fijado el día para la realización del acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 07/03/2016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el acto conciliatorio, por no comparecer las partes y se aperturó el lapso probatorio.-
En fecha 07/03/2016, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, parte demandada.-
En fecha 17/03/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 07/03/2016 hasta el 16/03/2016.-
En fecha 17/03/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron al referido acto. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MARIA MAIRIS SALAZAR ARRIZAGA, suficientemente identificada, quien actúa en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente)y el Demandado LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, inserto en el folio tres (3 ) del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de copia certificada de partida de Nacimiento, a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirla de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000,00,). TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 ) que se corresponden a los meses de noviembre y diciembre del año 2.015, C/U a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), además adeuda el Bono especial en el mes de agosto del año 2.015, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs) y El bono navideño del año 2.015 a razón de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 Bs); Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiaria en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS) MENSUALES, fijados en fecha 28/10/14, es decir, que desde hace UN (01) años y Cinco meses ( 1 año y Cinco meses), no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, y bonos extras; montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a la niña sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; y además, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2016, se encuentra establecido, en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (11.578.00) mensuales, mas adicional la CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (13.275.00), para un SALARIO INTEGRAL DE: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (24.853,00), por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), como BONO ESPECIAL, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre; el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención interpuesta por la ciudadana MARIA MAIRIS SALAZAR ARRIZAGA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera: PRIMERO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 BS), adeudada por concepto de obligación de manutención.- SEGUNDO: Aportar Mensualmente a partir del corriente mes de Mayo del año en curso 2016, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs), como Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija.- TERCERO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,00), como BONO ESPECIAL, en el mes de Agosto.- CUARTO: Aportar adicionalmente a favor de su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), como BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre.- QUINTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hija.-
Notifíquese a las partes, una vez quede firme el presente fallo.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Despacho Del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° Y 157°.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.