REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: YURIS MARIA CASTILLO POLANCO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.950, domiciliada en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.334.681, domiciliado en La Población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 637-12.-
SENTENCIA: N° 018-16
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 08 de Julio del año 2.015, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YURIS MARIA CASTILLO POLANCO; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.200.950, domiciliada en esta Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure., contra el ciudadano CARLOS MIGUEL DIAZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.334.681, La Población de La Estacada, Parroquia Rincón Hondo, jurisdicción del Municipio Muñoz, del Estado Apure, quien se desempeña como funcionario ( Guardia Nacional) adscrito a la Primera Compañía del destacamento N° 65 del comando N° 06, Calabozo Estado Guárico, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en los siguientes términos: “….ciudadana Jueza, desde hace más de un año (01), se le esta consignando a nuestro hijo mediante descuento directamente de Nomina la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensualmente, adicional Bono Escolar a Razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) y Bono Navideño a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00),además de aportar directamente todos los Beneficios ofrecidos por la empresa a favor de los hijo de los trabajadores, sin embargo ciudadana Jueza, esas cantidades de dinero no alcanzan para cubrir todos los gastos que la crianza de un hijo, Esto aunado a la escasez y el incremento diario de la cesta básica alimentaria hacen cuesta arriba la subsistencia en la actualidad; además ciudadana Juez, el recibió varios aumentos salariales desde el momento en que se fijaron los montos de Obligación de Manutención y Bonos extras a favor de mi hijo, razón por la que considero deben ser ajustados los montos de Obligación de manutención de la manera siguiente: que aporte mensualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS) que aumente el Bono Escolar a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS). También solicito adicional a la mensualidad, que aumente en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bono Navideño, los cuales estarán destinados a la compra de los estrenos propios de la época; de la misma manera debo solicitar que sigan depositando directamente todos los beneficios aportados por la Institución a favor de nuestro hijo tales como: Prima por hijos, Bono Juguetes, Bono recreacional HCM, Becas, entre otros.-. Es todo”.-
En fecha 08/07/ 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) Se libro Oficio N° 3860-210, solicitando constancia de trabajo.-
En fecha 15/07/2015, se dicto auto, acordando oficiar al Puesto Policial de la Estacada a Objeto de colaborar con el alguacil titular, para Practicar la Citación del Demandado. A) Se libro Oficio N° 3860-214.-
En fecha 22/09/2015, consignó la alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 22/09/2015, se dicto auto fijando el día y la hora para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 25/09/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO EL ACTO CONCILIATORIO, y se apertura el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 08/10/2015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 28/10/2015 hasta el 08/10/2015.-
En fecha 16/10/2.015, cursa auto suspendiendo los lapsos para dictar Sentencia, hasta tanto sea remitida a este Despacho Constancia de Trabajo del demandado de autos.
En fecha 16/10/2.015, riela exposición suscrita por la demandante de autos solicitando sea designada correo Especial.
En fecha 27/01/2.016, cursa exposición de la parte demandante solicitando se oficie nuevamente al ente empleador de su demandado de autos a fin de que se dé respuesta al oficio N° 3860-210.
En fecha 27/01/2.016, se dicto auto admitiendo la referida solicitud, A) se libro oficio N°3860-029.-
En fecha 24/02/2.016, se dicto auto recibiendo Constancia de Trabajo del Demandado de autos.-
En fecha 24/02/2.016, se dicto auto acordando ordenar una nueva pieza, que se denominara pieza N° II.
Al folio 123, fue declarada la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones: En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no comparecieron. La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana YURIS MARIA CASTILLO POLANCO, suficientemente identificada, quien actúa a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL DIAZ ALCALA.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial a favor del niño sujeto de causa y el Demandado CARLOS MIGUEL DIAZ ALCALA y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlo de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiario en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, al niño sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; asimismo conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario que devenga el demandado actualmente esta establecido en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (27.913.,91 BS), Adicionalmente percibe la cantidad de seis mil setecientos cuarenta bolívares (6.740,00 bs) como bono alimenticio, según Información suministrada por su ente patronal de los beneficios que el percibe. A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”.- Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre Y/O Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Además, que sigan descontando y depositados a favor del niño sujeto de esta causa, todos los beneficios que asigna el ente patronal del demandado a favor de los hijos de los trabajadores.- ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo. ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YURIS MARIA CASTILLO POLANCO en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL DIAZ ALCALA, a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), como AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para los gastos de alimentación de su hijo.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); en el mes de Agosto del año 2016, como BONO ESCOLAR.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO, en el mes de Noviembre / Diciembre del año 2016, para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.-
Líbrese oficio al ente Patronal del demandado notificándole del referido Aumento de Obligación de Manutención, para que realice los correspondientes ajustes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
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