REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016)
205 º y 156 º

SOLICITANTES: ESTRADA BOLIVAR INGRIS GRISMAL y EDUAL GABRIEL BOHORQUEZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- V-15.998.435 y 15.998.417, respectivamente

A FAVOR DE: (IDENTIDAD OMITIDA)

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16-040.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la solicitud de Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, acordado ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, mediante acta suscrita en fecha 03 de Marzo de 2.016, por la ciudadana: ESTRADA BOLIVAR INGRIS GRISMAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.435, domiciliada en la Calle Fuerzas Armadas, cerca de la bodega “Milagrito”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en representación de los niños y/o adolescentes: XXXXX, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra el ciudadano EDUAL GABRIEL BOHORQUEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.417, de profesión u oficio Administrador de la bodega “Avelina”, domiciliado en la calle Francisco de Miranda a dos casas del PDVALITO comunal, cementerio la Manga, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; donde acordaron que el ciudadano: EDUAL GABRIEL BOHORQUEZ FARFAN, padre de los niños y/o adolescentes ya identificados, se compromete a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (2.000,oo Bs), suma que será depositada en la cuenta de ahorros que para tal efecto designe el Tribunal. Igualmente acordaron que los bonos extras referentes a los uniformes y útiles escolares para el mes de Agosto, y la bonificación de fin de año para el mes de Diciembre, ambas bonificaciones constituidas por una dotación de ropa y calzado; serán sufragadas por ambos padres en su totalidad y a favor de cada niño y/o adolescente, al igual que las listas de útiles escolares de cada uno serán canceladas en partes iguales por los padres. Así mismo, ambos progenitores acordaron compartir en un 50 % cada uno los gastos referentes a las medicinas cuando los niños y/o adolescentes así lo requieran. Los montos establecidos como Obligación de Manutención deberán ser aumentados en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%), anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda el obligado comprometido a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (2.000,oo Bs), lo que equivale al 17,28 % del salario mínimo, suma ésta que será depositada en la cuenta de ahorros que para tal efecto ordene aperturar el Tribunal. En cuanto a los bonos extras referentes a uniformes y útiles escolares del mes de Agosto, la bonificación de fin de año del mes de Diciembre, ambas bonificaciones constituidas por una dotación de ropa y calzado y las listas de útiles escolares de cada niño y/o adolescente; serán canceladas por los padres en su totalidad y en partes iguales. Igualmente quedan comprometidos a cancelar el 50 % de los gastos referentes a las medicinas cuando así los niños y/o adolescentes lo requieran. El monto establecido como Obligación de Manutención deberá ser aumentado en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) anualmente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS. Cúmplase. Líbrese oficio al Banco Bicentenario sucursal San Fernando de Apure. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la Población de San Juan de Payara, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. PAULA CONSUELO GRAU ROMERO
Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abg. ANTONIA SOLORZANO


Siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se Registró el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 16-040.

La Secretaria

Abg. ANTONIA SOLORZANO







Exp. Nº 16-040
PG/em.-
07/03/16.-