REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 1° de marzo 2016
205° y 156°


CAUSA Nº 1Aa-3218-16
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 4-11-2015 por el Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Defensor Público Auxiliar 1º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión mediante la cual el 22-8-2015, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, decretó en perjuicio del mencionado adolescente prisión preventiva por la presunta comisión del delito de robo agravado, como perpetrador, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos (sic) indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido y aun (sic) con lo incipiente de la investigación, no toma en cuenta otras medidas cautelares (sic)…

… no establece ni toma en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 581 literales (sic) c, d y e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, aduciendo:

“… La atacada (sic) sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados (sic) y existe una correcta correspondencia entre éstos (sic) y el dispositivo del fallo (sic), ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias (sic), que desde su inicio (sic) se entiende (sic) el porque (sic) de la sanción (sic)…” (folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencia).


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se expresó en el auto impugnado:

“… riela al folio 4 y vuelto del presente asunto acta (sic) de investigación penal de fecha 20-08-15, en donde (sic) narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente… analizadas las mismas, considera esta Juzgadora (sic) que se legitima la aprehensión de los prenombrados (sic) adolescentes (sic) como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que (sic) se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA (sic) en virtud de que (sic) se cumplieron los parámetros (sic) establecidos en el artículo 234 de la Ley adjetiva (sic) penal (sic) y 557 de la ley (sic) especial (sic)… TERCERO: Con lugar la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente… de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), por cuanto es uno de los delitos contemplado (sic) en el artículo 628, literal B, ejusdem (sic)...” (folios 13 al 15 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentó el Apelante: “… La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se nos (sic) indica cuales (sic) son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para privar de la libertad a mi defendido y aun (sic) con lo incipiente de la investigación, no toma en cuenta otras medidas cautelares (sic)…“ (vuelto del folio 23 del presente cuaderno de incidencia). Contradictorio es lo inmediatamente transcrito, pues luego de denunciarse que el auto impugnado carecía de fundamentación, se reclamó que el A-quo no consideró otras medidas de coerción, desconociendo que tanto la privativa de libertad como las cautelares que pueden sustituirla exigen se acredite el fumus bonis iuris.

Poco más de 15 líneas sirvieron a la Juez ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA para ordenar la medida en controversia, ninguna utilizó para explicar qué motivos le permitieron acreditar el delito de robo agravado y mucho menos para justificar de dónde dedujo la presunción razonable de participación de (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el, sólo manifestó: “… se evidencia que riela al folio 4 y vuelto del presente asunto acta (sic) de investigación penal de fecha 20-08-15, en donde (sic) narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente… analizadas las mismas (sic), considera (sic) esta Juzgadora que se legitima la aprehensión (sic) de los prenombrados adolescentes (sic) como FLAGRANTE... Con lugar la Medida de Detención Preventiva de Libertad al adolescente… Vista la precalificación Jurídica (sic) dada a los hechos por la representante (sic) de la Vindicta Publica (sic) se acepta (sic) la misma… por el delito de ROBO AGRAVADO…” (folios 13 y 14 del presente cuaderno de incidencia).

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada. Su artículo 240, fijando la misma condición y refiriéndose en específico a la privación judicial preventiva de libertad, obliga a que en la decisión que la contiene se haga una sucinta enunciación del hecho o hechos que se atribuyen al imputado. No aconteció esto en el auto recurrido.

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que para que se pueda decretar la prisión preventiva, entre otros requisitos debe existir la presunción razonable sobre la autoría o participación del adolescente en la comisión de un hecho punible, por lo que se debe asumir –con refuerzo de las normas previo citadas- que en el auto que la ordene el juez debe ser explícito sobre las razones por las cuales la dio como configurada, lo que es garantía del derecho a la defensa.

Ahora, la norma citada en el párrafo que antecede, en su parágrafo segundo, establece que la detención preventiva no podrá durar más de tres meses y que si cumplido este término el juicio no ha finalizado por sentencia condenatoria, el juez de control deberá hacerla cesar sustituyéndola por otra medida.

De la revisión del expediente principal acreditó la Corte la conformación del supuesto tratado antes. Se decretó la detención preventiva el 22-8-2015 (folios 24 al 26 del expediente principal). El Ministerio Público presentó acusación el 1-9-2015 (folios 37 al 46 del expediente principal). No se ha realizado en este caso la audiencia preliminar.

Formularse acusación contra (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) significa que de la investigación surgió fundamento serio para llevarlo a juicio, por lo que mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, decretar una nulidad por no haberse motivado el auto que acordó su prisión preventiva, ya que desconocería que el proceso superó su fase de investigación. Ningún fin tendría la nulidad ante la expectativa de culpabilidad que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista impedimento para que la Corte pueda entrar a conocer el fondo de la incidencia en aras que se imponga la justicia material.

Entonces, el numeral 1 del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda acreditado con el contenido del acta policial cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, que permite establecer que el 20-8-2015 funcionarios de la Coordinación Policial Nº 7 del Municipio Biruaca del Estado Apure, en las adyacencias del Barrio “La Arrocera”, detuvieron a (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando intentaba huir luego de haber perpetrado un robo, siendo reconocido por una de las víctimas. El numeral 2 de la norma se da por configurado con la diligencia inmediatamente referida y con la declaración que rindiera MIGUEL IBARRA ante el mismo Organismo el 20-8-2015, manifestando que se encontraba en su casa revisando el sistema eléctrico de un vehículo y notó frente a su residencia una moto cuyo tripulante se quedó mirándole, quien luego pasó de nuevo con ella en compañía de dos sujetos, que entraron a su vivienda armados, entre ellos el adolescente, para despojar de un dinero a CARLOS HERNANDEZ, quien esperaba por el arreglo de su carro y también rindió entrevista el 20-8-2015, conteste en tal sentido (folios 5 al 8 del expediente principal).

Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 y literales a, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer cesar la detención judicial preventiva de libertad que pesa sobre (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sustituyéndola por su custodia en manos de quien (es) ejerza (n) sobre él la patria potestad; presentación periódica cada ocho (8) días ante el A-quo y prohibición de salida del Municipio Biruaca del Estado, salvo para comparecer a actos en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se declara con lugar la pretensión de la Defensa pero por motivos distintos a los por ella solicitados. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituye la detención judicial preventiva de libertad que pesa sobre (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por medidas de las descritas en los literales a, c y d del artículo 582 eiusdem, consistentes en su custodia en manos de quien (es) ejerza (n) sobre él la patria potestad; presentación periódica cada ocho (8) días ante el A-quo y prohibición de salida del Municipio Biruaca del Estado Apure, salvo para comparecer a actos en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 4-11-2015 por el Abg. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, Defensor Público Auxiliar 1º del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de (Identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión mediante la cual el 22-8-2015, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA, decretó en perjuicio del mencionado adolescente prisión preventiva, por la presunta comisión del delito de robo agravado, como perpetrador, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, pero por motivos distintos a los por él solicitados.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la boleta de excarcelación correspondiente. Remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia y expediente principal, al Despacho a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la imposición y supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares decretadas. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO





EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENAREZ


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ


Se publica esta decisión siendo las 11:30 a.m..


LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ


CMMC/EEC/JCGG/nklh/amma.
Causa Nº 1Aa-3218-15