REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 1 de Marzo de 2016.
205° y 157°

Causa Nº 1Aa-3220-16
JUEZ PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 22-12-2015, por el abogado RADAY OJEDA, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ELIS JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ARTAHONA, contra la decisión dictada el 4-12-2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN BLANCO LIMA, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Cursa al folio 73 del presente cuaderno de incidencia, nota secretarial con fecha 1-3-2016, mediante la cual la Abg. KATIANA LUSINCHI, dejó escrito:

“… el día de hoy 1-3-2016 siendo las 9:30 horas de la mañana, la funcionaria MANORKA VIVAS adscrita a este Despacho, se trasladó al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de solicitar información acerca de la Causa Penal Nº 1Aa-3220-16 llevado por esta Alzada (Expediente Nº 1C-20446-15 en la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), informando la asistente MERCY AYALA que el 25-2-2016, por el procedimiento de admisión de hechos fueron condenados los acusados ELIS JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ARTAHONA a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, como cómplice no necesario y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, quedando anotada en el Folio 173, Asiento 28 del Libro Diario llevado por ese Despacho…”

De lo referido previo no hay duda en cuanto a la configuración en este caso de pérdida del interés procesal por parte del Recurrente, toda vez que decretada la condenatoria de los imputados por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la controversia sobre la materia cautelar cedió ante los efectos de la resolución definitiva del fondo del asunto, al quedar desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que asume la Corte, se debe declarar no ha lugar la pretensión interpuesta el 22-12-2015, por el abogado RADAY OJEDA, Defensor de ELIS JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ARTAHONA. Así se decide.

II
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara no ha lugar la pretensión interpuesta en fecha 22-12-2015, por el abogado RADAY OJEDA, Defensor Público Primero Auxiliar adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de ELIS JESÚS ANTONIO GÓMEZ SEGOVIA y YONDER EDUARDO ARTAHONA, contra la decisión dictada el 4-12-2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN BLANCO LIMA, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 y numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, posesión ilícita de arma de fuego, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el 25-2-16 se condenó a los imputados antes mencionado en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.


LA JUEZA PRESIDENTE (Ponente),


CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ


LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI
CMMC/EEC/JCGG/rjtl
Causa Nº 1Aa-3220-16