REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de Marzo del 2016
205° y 156°

CAUSA Nº 1Aa-3207-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta el 10-12-2015 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, Defensora Pública de los ciudadanos: José Domingo Vargas y Jesús Antonio Sánchez Navas, contra la decisión dictada el 3-12-2015, por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacon, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante del artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte procede a Pronunciarse en los siguientes términos:

Por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión de conformidad con el artículo 442 ejusdem. Ahora bien el recurrente fundamentó legalmente la apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 4, y 5, pero esta Corte considera que encuadra en la causal prevista en el numeral 4 artículo 439, ibidem, por tratarse de una decisión que acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se admite.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, Defensora Pública, para ser incorporado en esta incidencia, consistente en copias certificadas de las actas de investigación, y copias certificadas del Auto de fecha 03-12-2015, en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, esta Corte considera inútil cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto la misma es objeto de la apelación y lógicamente será revisada al momento de dictar el fallo.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal, para resolver el fondo de la cuestión planteada.

LA JUEZA PRESIDENTA
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.

EL JUEZ, (Ponente)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,
KATIANA LUSINCHI
































CMMC/ EEC /JCGG /KL/José
Causa Nº 1Aa-3207-16