REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 2 de Marzo de 2016
205° y 157°

Causa Nº 1As-3138-15.
JUEZ PONENTE: CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 21-9-2015 por el Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, Defensor Privado de PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, contra la sentencia dictada el 24-8-2015 por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, publicado su texto íntegro el 9-9-2015, mediante la cual condenó a Pedro Pablo Arana Betancourt, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo absolvió por el delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “… se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”. Ahora bien, se acreditó de la revisión de las actuaciones procesales que la publicación de la sentencia fue dictada fuera de dicho lapso, obligando a la Juez de Juicio a librar notificaciones.

Cursa en la pieza 2 del presente Expediente Original, a los folios 532 y 533, resulta de boleta de notificación librada al Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, mediante la cual se evidencia que se hizo efectiva el 11-9-15, dándose por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada. El acusado PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, lo fue el mismo 11-9-2015 (Folios 530 al 531 del Expediente).

Corre inserto al folio 566 de la pieza 2 del presente Expediente, cómputo elaborado por el A quo, mediante el cual se dejó constancia que la última de las notificaciones de las partes se recibió en el Tribunal el 16-9-2015, que fue la de la víctima.

Luego, se verificó del presente Expediente, que la notificación de la víctima se hizo efectiva el 15-9-2015, fecha desde el cual comenzaba a correr el lapso de apelación para que el Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, interpusiera su pretensión, quien tenía hasta el 18-9-2015 para interponerla, lo que no ocurrió, por la cual no puede haber hesitación en cuanto a que la pretensión planteada es inadmisible por extemporánea de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue formulada después del lapso que dispone el artículo antes mencionado. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 21-9-2015 por el Abg. RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, Defensor Privado de PEDRO PABLO ARANA BETANCOURT, contra la sentencia dictada el 24-8-2015 por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Lidia Luisa Rocci Escobar, publicado su texto íntegro el 9-9-2015, mediante la cual condenó a Pedro Pablo Arana Betancourt, como responsable de la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo absolvió por el delito de amenaza, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las debidas actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTE (Ponente),

CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,

NOELLE KATIANA LUSINCHI



CMMC/JCGG/EEC/rjtl
Causa Nº 1As-3138-15