REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de marzo de 2016
205° y 156°

AUTO NEGANDO INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE VEHICULO

Asunto penal N° 1C-20.428-15.

Se dio cuenta este Tribunal de la solicitud suscrita por el ciudadano: ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual requieren en principio la incautación preventiva del vehículo: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, relacionada con el asunto penal 1C-20428-15, y que fuere retenida en un procedimiento efectuado en fecha 12-11-2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en consecuencia este Tribunal, en principio acuerda agregar dicho escrito en esta misma fecha, y a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la solicitud del Ministerio Público fue recibida en este Tribunal el 19-2-2016, y es en esta misma fecha que se pasa a decidir la misma, considerando el gran cúmulo de trabajo que cada día se acrecienta aun más en este Juzgado, motivado a que solo en esta jurisdicción existen tres (3) Tribunales de Control, aunado a la gran cantidad de audiencias fijadas diariamente; lo que hace humanamente imposible que la presente decisión sea publicada en su oportunidad legal.

PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Público sustenta su la solicitud de incautación preventiva en lo siguiente:

“Sostiene esta Representación Fiscal, que hay elementos que corren insertos en autos para considerar que es un asunto que evidencia la extrema urgencia y necesidad, para requerir la Incautación Preventiva, prevista en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre el VEHICULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2. COLOR: ROJO. USO: PARTICULAR. AÑO: 2008. TIPO: SPORT WAGON. CLASE: CAMIONETA. PLACAS: AA464KB. SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912. dicha solicitud radica en la atribución directa a los acusado de autos del delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en el empelo del vehículo antes descrito, y objeto de la presente solicitud, como medio de comisión empleado para facilitar la perpetración el hecho in comento.

Como fundamento de ello, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, señala lo siguiente:

“…Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados

Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los vienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con este Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…
Así las cosas, solicito que el VEHICULO MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2. COLOR: ROJO. USO: PARTICULAR. AÑO: 2008. TIPO: SPORT WAGON. CLASE: CAMIONETA. PLACAS: AA464KB. SERIAL DE CHASIS: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, sea puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANZIADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT) por lo que deberán librar las comunicaciones correspondientes, para la puesta en conocimiento a la Oficina antes mencionada, de la medida dictada…”


SEGUNDO: Así las cosas, se tiene que, el presente vehículo identificado como: MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, fue colectado en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12-11-2015, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente, donde se produjo la aprehensión de los ciudadano: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057. Quienes además fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 15-11-2015, imputándoseles los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; AGAVILLAMIENTO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Posterior a la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, el Ministerio Público les imputo a los mismos, adicionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MCON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; presentado acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha próxima para la audiencia preliminar el día 14-3-2016, luego de aproximadamente dos (2) diferimientos.

CUARTO: Ahora bien, es clara la norma con la que fundamenta el Ministerio Público su solicitud, a saber el artículo 55 de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando contempla lo siguiente:

“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley”.

QUINTO: De la norma antes transcrita, se evidencia que procede la incautación preventiva de aquellos bienes empelados en al comisión de delitos producto de la delincuencia organizada o cuan existan elementos de convicción para ser considerados como de procedencia ilícita; son por tales supuestos que se debe proceder conforme a la norma parcialmente transcrita.

SEXTO: Indicado lo anterior, debe quien aquí decide señalar que, luego de la revisión exhaustiva practicada al presente asunto a los fines de decidir la incautación preventiva del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, la cual que ha sido requerida por parte del ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio, que el mismo refiere que tal solicitud, con carácter de urgencia; urgencia surgida luego de aproximadamente tres (3) meses desde que ocurrió la retención de dicho vehículo (12-11-2015) y que no fuere planteada en ningún momento por el Fiscal que dirigió la investigación desde dicha oportunidad.

SEPTIMO: Asimismo se tiene que, quien aparece como propietario de dicho bien, en el Certificado de Registro de Vehículo, Nº 8XA11ZV6083002095-1-1, es el ciudadano CARLOS ALEXIS GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.949.619, tal como consta al folio 175 de la pieza Nº III del asunto penal 1C-20428-15.

OCTAVO: Que de la “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO”, suscrita por el funcionario PEÑA MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumeria 8XA11ZV6083002095, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor 1GR0920912, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se pudo constara que no se encuentra SOLICITADO


NOVENO: Así las cosas se tiene que, en el presente asunto, y así se repite, los ciudadanos: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057, son individualizados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO MCON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

DECIMO: De la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia que el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, era en el cual presuntamente se trasladaban los imputados de autos al momento de cometer los hechos, y en el cual además fue colectada cierta evidencia de interés criminalístico que llevo al titular de la acción penal a presentar el acto conclusivo de acusación en contra de los mismos.

DECIMO PRIMERO: A los fines de acordar o no de la incautación preventiva del bien (Vehículo), se debe constatar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 55 de la Ley que rige la materia, y para ello se trae a colación lo señalado por dos de los imputados a saber RAMON YAHILCINIO BRICEÑO AVILA y ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO al momento de la celebración de la audiencia de presentación, quienes fueron claros en señalar entre otras cosas lo siguiente:

RAMON YAHILCINIO BRICEÑO AVILA querer declara y expuso: “ Nosotros trabajamos en la Dirección de Asuntos Nacionales, lo de nosotros es investigaciones, gracias a eso han caído muchos corruptos presos incluso políticos, vinimos a San Fernando para Buscar al Almirante Clemente Álvarez, no conseguimos la audiencia y tuvimos que regresarnos, vamos bajando las 9 y pico por Mantecal hacemos una parada y compramos unas cosas, en Bruzual esta la Guardia con unos camiones y nos hacen seña que paremos y que bajemos del vehiculo, posteriormente nos dicen que si somos funcionarios, le dije si somos funcionarios le entregamos las credenciales y le dije yo ando armado soy el único que cargo una pistola y se la entregue en las manos, los dos sargentos revisan la camioneta en nuestra presencia y no consiguieron nada, nos dicen baje allá donde esta el teniente y nosotros movemos la camioneta, ellos se quedan con la camioneta y el teniente la revisa y no consiguen nada y nos pegan contra la pared y llega otra comisión y le dicen que porque nos tienen como un rey y entro a buscar en la camioneta y allí si consiguió una palta y otras cosas, le dije permíteme una llamada y me dijo que no, nos pegaron a la pared y a tirarnos contra el piso, los guarias no querían casi hacerle Casio al capital, luego que nos llevan detenidos, nos llevaron al comando y nos trataron como vil delincuente y que nos iban a golpear y que éramos de la banda de los DAN, porque no aparecen unas carpetas que teníamos de pruebas de corrupción de funcionarios, esas victimas dijeron allá que no somos y el capitán le dijo sin son y nos metieron a un cuartito”” Es todo”. La fiscalía pregunta: “1.- ¿El arma es de uso personal? Si. 2.- ¿Es el encargado de la comisión? No soy el segundo. 3.- ¿Quien es el Jefe? El que recibió ahorita y clemente Álvarez. 4.- ¿De quien es la camioneta? Alquilada, en Barinas hay agencias donde alquilan, esta la alquilamos la que esta cerca del Hospital. 4.-¿Donde prestan servicio? Toda la sede de los Llanos. 5.-¿Donde esta la Oficina? Antes estaba en el 171 y ahora en el Fuerte Tabacare. 6.-¿Donde durmieron el día 11? Llegamos a las 11 de la mañana y buscamos a almirante Álvarez y como no supimos dar con el nos regresamos. 7.- ¿Quien los ordeno que vinieran a San Fernando? El mismo Almirante Clemente Álvarez. 8.-¿Quien manejaba? Elvis Araujo”. Es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta. El juez pregunta: “1.- ¿Quien sufrago el alquile? Nosotros mismos. 2.- ¿Cuanto es el costo? 20 diarios. 3.- ¿Como se llama la dirección? Dirección de asuntos Nacionales. 4.- ¿que tiempo tiene allí? Voy para 4 años. 5.-¿ El almirante esta aquí y no pudieron contactarlo? Si. 6.- ¿como fue el requerimiento? Por teléfono el nos pidió que quería unos funcionarios de confianza. 7.- ¿A quien le dijeron que venían? El capitán tenia conocimiento no firmamos salida si el almirante nos deja llama para acá”.

ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO: “ Nos encontrábamos para san Fernando nos íbamos a presenta en la 6ta Brigada y como no conseguimos nos devolvimos, entramos a Mantecal un compañero compro pan y en la alcabala de Bruzual nos para un funcionario y nos dijo que iba a revisar la camioneta sin novedad y después nos dice bajen por aquí y vayan al comando la camioneta la lleva un funcionario, allí comenzaron a revisar otra vez y no consiguieron nada y el teniente también revisaron y llego el capitán y reviso y dijo miren lo que conseguí, he tenido cosas con ese capitán yo trabajaba en las naranjitas y tuvimos problemas ya que una vez golpeo a una muchacha”. Es todo. La Fiscalía pregunta: “1.- ¿Ha estado detenido? Ese día que tuve el problema con el capitán. 2.- ¿Que le imputaron? Un arma que cargaba con porte. 3.- ¿A que tribunal se esta presentando? Aquí pero no recuerdo el tribunal. 4.- ¿A que consiste su trabajo? En investigaciones, es decir averiguando a los funcionarios haciéndole seguimiento. 5.- ¿Que tiempo tiene en el DAN? 2 años. 6.- ¿Por donde cobra? BANFAN. 7.- ¿Quien es su jefe de la comisión? Robert Rodríguez. 8.- ¿Que rango tiene? Sub inspector. 9.- ¿Donde queda la sede. La nacional en caracas y en Barinas, en donde estaba en el 171 y al pusimos en la casa de Robert en Don Samuel. 10.- ¿No es zona militar? No. 11.- ¿De quien es la camioneta? De una empresa que alquila carro no lo se. 12.- ¿Quien pago el alquiler? Nosotros mismos. La defensa no tiene preguntas. El juez pregunta: “1.- ¿cuales su cargo? Agente 2. 2.- ¿Cuanto gana? 17.200. 3.- ¿Quine los mando a San Fernando? El inspector nos dijo que nos presentarnos aquí para trabajar de escoltas. 4.- pueden trabajar de escolta? Si es el miso DAN. 5.-¿Quien les dijo? El miso nos llamo, si quedábamos el oficiaba. 6.- ¿Cuanto pagaron cada uno? Como siete mil y algo. 7.- ¿Quien le dio la camioneta? Cuando llegue me dijeron allí esta. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


DECIMO SEGUNDO: En este orden de ideas se debe igualmente indicar que, consta en autos, escrito suscrito por los ciudadanos ABG. ALVIS JOSE SERRANO PEREZ y ABG. WILLIAM RAMON AGUILERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados del ciudadano CARLOS ALEXIS GUERRA SANCHEZ, el cual riela a los folios 171 de la pieza Nº III, en el cual los profesionales del derecho antes citado requieren la devolución del vehículo, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Nuestro mandante es propietario de dicho vehículo como señalamos antes, el cual es un bien que reproporciona el sustento a su familia, este vehículo es alquilado para el servicio privado de traslado de personas, lo cual representa un ingreso diario a nuestro mandante…”


DECIMO TERCERO: De ello se pudiera evidenciar en principio que, el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, fue presuntamente alquilado por los imputados de autos; y si bien es cierto ya este jurisdicente en fecha 3-2-2016, negó su entrega, no es menos cierto que el motivo de tal decisión no fue por presentar dicho bien, alguna irregularidad, si no que aun no constaba en actas el resultado de algunas experticias ordenadas por el Ministerio Público en fase investigativa, y consideró quien aquí decide, que las resultas eran necesarias antes de proceder a decidir sobre la entrega del mismo.

DECIMO CUARTO: Oportuno es traer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad, cuando contempla lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO QUINTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO SEXTO: Que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO MCON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; individualizados a los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057; quienes eran las personas que se trasladaban en el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, cuando fueron aprehendidos (12-11-2015) y que el motivo de la solicitud de incautación del mismo es el hecho que les ha sido imputado a dichos ciudadanos el delito de ASOCIACIÓN.


DECIMO SEPTIMO: Sobre esta materia (Incautación preventiva), resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, ha señalado lo siguiente:

“…omissis…

Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

DECIMO OCTAVO: Es evidente que en el presente asunto penal, no nos encontramos en presencia de la comisión de alguno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, sino en el tipo penal de ASOCIACION, regulado por una norma adjetiva distinta, pero que igualmente establece la incautación de los bines utilizados para la comisión de algún ilícito penal establecido en dicha Ley, o cuando se evidencia que el mismo proviene de una actividad ilícita. En el presente caso resulta evidente y así se dejó constancia en decisión de fecha 3-2-2016, que la persona que en su oportunidad, invoco y demostró su derecho a reclamar el vehículo, consignando la documentación que lo ameritó, es el ciudadano CARLOS ALEXIS GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.949.619. Que no consta en autos que el vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO, provenga de alguna actividad ilícita; y el solo hecho de evidenciarse a la fecha que, en el mismo se trasladaban los imputados de autos al momento de su aprehensión y presuntamente al momento en que se cometieron los hechos, no es razón suficiente a criterio de quien aquí dictamina, para proceder a la incautación preventiva.

DECIMO NOVENO: Que a tal efecto si bien la incautación preventiva tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos de propiedad que por su naturaleza son intangibles; sin embargo debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

VIGESIMO: De las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el vehículo no presente alteración en sus seriales, y que al ser consultado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado; que se ha evidenciado que el ciudadano CARLOS ALEXIS GUERRA SANCHEZ; es el legitimo propietario de dicho bien mueble. Que en el presente asunto penal, ya el Ministerio Público concluyo la investigación, en la cual requirió el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose como ya se indico que dicho bien no es de procedencia ilícita, y que en el mismo y así se repite se trasladaban los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.194.057, al momento de su aprehensión.

VIGESIMO PRIMERO: Sin embargo debe nuevamente traerse a colación lo señalado por quien aquí dictamina en el auto de fecha 3-2-2016 que riela a los folios 176 al 181 de la pieza III del presente asunto, mediante el cual se negó la entrega del mismo (Vehículo) a los apoderados del ciudadano CARLOS ALEXIS GUERRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.949.619; y es el hecho que si bien es cierto ya la investigación concluyo, no es menos cierto que, fueron ordenadas en su oportunidad y por el Ministerio Público (En fecha 16-11-2015), como unas de las tantas diligencia de investigación, el realizar la activación de huellas dactilares al vehículo incautado; tal como consta al folio cincuenta y siete (57) de la pieza II. Que también fue ordenado en fecha 23-11-2015, una experticia de luminol a dicho vehículo, y en fecha 3-12-2015, fue ordenado una experticia física comparativa al material terroso colectado en el sitio del suceso, y compararlo con el material terroso colectado dentro del vehículo incriminado, así como también una experticia TRICOLOGICA al apéndice piloso colectado en el vehículo, una experticia TRICOLOGICA al apéndice piloso colectado en el arma de fuego, y la experticia TRICOLOGICA, al apéndice piloso colectado en los cadáveres de los hoy occiso (Folio 200 y 201 pieza Nº II). Consta igualmente a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la pieza Nº III, que igualmente como diligencias de investigación se ordeno la practica de experticia de comparación física entre los tirrac incautados dentro de la camioneta y los tirrac que tenían los cadáveres, así como el recabar el resultado de las experticias tricologica y física comparativa solicitada en fecha 3-12-2015, recabar el resultado de la experticia hematica, recabar el resultado de la presunta muestra hematica que se colecto del vehículo ya identificado; así como practicas experticia hematica y prueba de luminol a la camioneta identificadas en las actas; todas estas resultas a la fecha no han sido recibidas, o por lo menos no han sido consignas ante este juzgado, a pesar de ya constar en actas el acto conclusivo de acusación; por tal motivo, quien aquí decide considera necesario visto que, nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, y aun no han sido colectadas las resultas de las diligencias ya mencionadas, y las cuales son necesarias a los fines de poder constatar si dicho bien fue empleado o no en la comisión de los ilícitos individualizados por el representante fiscal; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR, por este motivo, LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO; requerida por el ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: NIEGA, LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER 4X2 A// GGN60L-NKASKL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA464KB. COLOR: ROJO. AÑO: 2008. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083002095. SERIAL DEL MOTOR: 1GR0920912, SERVICIO: PRIVADO; requerida por el ABG. FREDDY JOSE PEREZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto aun no constan en actas las diligencias de investigación requeridas por el Ministerio Público en fechas 16-11-2015, 23-11-2015, 3-12-2015 y 30-12-2015, las cuales son necesarias a los fines de poder constatar si dicho bien fue o no empleado en la comisión de los ilícitos individualizados por la vindicta pública. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Asunto penal: 1C-20.428-15.
Fiscalía MP-531753-2015
EMBL..-