REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2016
205º y 157°
Causa Penal: 1C-20.356-15.-
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Primero de Control admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y se cambia la calificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a los acusados en fecha 08 de diciembre de 2015, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, en Audiencia de fecha 08 de diciembre de 2015, presentada la acusación, en contra de los mismo, admiten los hechos, que les acusa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por el lapso de tres (03) meses. 2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente en el donativo de tres (03) resmas de hojas blancas cada uno a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta que al momento de la celebración de la Audiencia Especial fue recibida de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, la constancia que el ciudadano imputado JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.755.333 cumplió con el donativo las tres (03) resmas de hojas y en este mismo acto el ciudadano JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.003.545, consigna la constancia del cumplimiento del mencionado donativo y constando en actas que imputados de autos cumplieron con las presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure por el lapso de tres (03) meses, evidenciándose de esta forma el cumplimiento de las mismas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ Y JHOPSER MANUEL AGUIRRE MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.003.545 y 24.755.333, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los once (11) días del mes de marzo del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Causa N° 1C-20.356-15-
EMBL/JAML.-