REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
Causa: 1C-20.543-16.-

Vista la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, asistidos por los Defensores Privados ABG. OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO Y ABG. DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, reconocen el tipo penal imputado a saber BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, han ofertado un acuerdo reparatorio, consistente en la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS.) cada uno a las víctimas, prevista en el artículo 41 concatenado con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputados imputa a los ciudadanos: CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, por la presunta comisión del delito BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, han ofertado ACUERDO REPARATORIO han ofertado un acuerdo reparatorio de la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS.) CADA UNO A LAS VÍCTIMAS, siendo aceptado este por las víctimas y no teniendo oposición el Ministerio Público, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 41 y 357 del Código orgánico Procesal Penal.

Dicho Acuerdo Reparatorio es de estricto cumplimiento por el lapso acordado, quedando entendido por parte de los imputados, que en caso de incumplimiento del mismo, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 19-05-2016 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de los ciudadanos CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados CARLOS ADIBAL BELISARIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.090.616 y EULIO RAFAEL SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-26.538.885, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como BENEFICIO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ APONTE Y HIRDA ZORAIDA APONTE.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte de los imputados así como la Medida alternativa de Acuerdo Reparatorio ofertado por los imputados y sus Defensores, a la cual están de acuerdo la víctima y el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal se acepta la propuesta de ACUERDO REPARATORIO consistente en la cancelación de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS.), de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento del pago, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los once (11) días del mes de marzo del 2016.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.


CAUSA: 1C-20.543-16.-
EMB/JAML.-