REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de marzo de 2.016
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.545-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RATTIA GÓNZALEZ EFRAIN JOSÉ, ABG. ALBERTO DURANTT y ABG. LAYA NUÑEZ YORFRE ELEAZAR.
IMPUTADO: LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 25-12-1992, de 24 años de edad, hijo de Marisol Rangel (v) y Leimer José Pizzani Betancourt (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle Ruiz Pineda, sector Los Judíos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Arca de Salvación, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-451.6829 (hermana).
DELITOS: ROBO PROPIO Y EXTORSIÓN AGRAVADA.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNI GONZALEZ, en audiencia oral de fecha 12-3-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, consta en el acta de fecha 10-3-2016, suscrita por los funcionarios CASTILLO RONDON ALEXIS, SUAREZ GRANADO ROBERTO Y BETANCOURTH RANGEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a las víctima, de sus pertenencias (Teléfono celular) y cuando se disponía a recibir de la misma cierta cantidad de dinero para la devolución de su dispositivo móvil.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, fue en virtud del reconocimiento que la víctima le hiciere al imputado una vez aprehendido por la comisión actuante, como la persona que le había perpetrado tal delito, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito y cuando se disponía recibir de la misma víctima cierta cantidad de dinero para la devolución de los objetos robados.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; se tiene que según dicho de la víctima y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dicho ciudadanos bajo amenazas, la despojó de sus pertenencias.

SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, bajo amenazas en primer lugar despojo a la víctima de sus pertenencias y posteriormente le exigía cierta cantidad de dinero para la entrega del dispositivo móvil.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en lo que respecta al ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-3-2016, suscrita por los funcionarios CASTILLO RONDON ALEXIS, SUAREZ GRANADO ROBERTO Y BETANCOURTH RANGEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de sus pertenencias (teléfono) y al momento en que le exigiera a la misma víctima cierta cantidad de dinero. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: PNDV (demás datos bajo reserva), quien es clara al señalar al imputado de autos, al momento de su aprehensión, como la persona que minutos antes los despojaron de sus pertenencias (teléfono) y como la persona a la cual le iba entregar cierta cantidad de dinero para la devolución de dicho bien. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Asimismo se acuerdan con lugar la solicitud del Ministerio Público de las medias innominada la prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo que establece el artículo 518 y 555 Código de Procedimiento Civil y el bloqueo preventivo de las cuentas, de conformidad a los artículos 56 Y 64 numeral 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificada en el artículo 16 en concordancia con el 19 numeral 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar, asimismo se acuerdan con lugar la solicitud del Ministerio Público de las medias innominada la prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo que establece el artículo 518 y 555 Código de Procedimiento Civil y el bloqueo preventivo de las cuentas, de conformidad a los artículos 56 Y 64 numeral 2 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEIMER JOSÉ PIZZANI RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.206. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.545-16
EMB..-