REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.449-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ Y ABG. WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE.
VÍCTIMA: EDUARDO NICOLÁS JAIMES VENERO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADOS: -VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido 22-11-1989, de 26 años de edad, residenciado en la avenida 5 de Julio, casa S/N, en la invasión que está entre el Rómulo y la entrada de la UNELLEZ, cerca de la Licorería de Edgar, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Carmen Guerra (v) y Luís Gamez (v). Telf. 0416-441.5430 (mamá).
-MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido 01-10-1994, de 22 años de edad, residenciado en la avenida 5 de Julio, casa S/N, en la invasión que está entre el Rómulo y la entrada de la UNELLEZ, cerca de la Licorería de Edgar, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Coromoto Navarro (v) y Oscar Guedez (v). Telf. 0416-416.1543 (mamá).
DELITO (S) ROBO PROPIO

En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2016, siendo las 03:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943 y MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informan a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ Y ABG. WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE, quienes aceptan el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en las actas policiales de fecha 12 de Marzo de 2016 las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), en consecuencia precalifico los mismos como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531 y VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicita que se realicen todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho. Es todo”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531 y VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943, como autores y responsables del delito precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943 y MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943 y MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531 y VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.004.943 y MAIKEL JESÚS NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-26.176.531, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO NICOLÁS JAIMES VENERO.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ

ABG. WILMER DE JESÚS SALINAS INFANTE


LOS IMPUTADOS

MAIKEL JESÚS NAVARRO
VÍCTOR ALFONSO GÁMEZ GUERRA



EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.449-16
EMBL/JAML