REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.550-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO.
VÍCTIMA: HATO CAÑAFISTOLA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: -MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517, venezolano, mayor de edad, nacido el 24-06-1980, 35 años, natural de Bruzual, residenciado en el caserío El 70, sector Bucarito, casa S/N, a 1500 metros de la Escuela Bucarito, Bruzual, municipio Muñoz, estado Apure, hijo de Sabina Veliz (v) y Manuel González.
-PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, venezolano, mayor de edad, nacido el 23-10-1992, 23 años, natural de Bruzual, residenciado en el caserío El 70, sector Bucarito, casa S/N, a 1500 metros de la Escuela Bucarito, Bruzual, municipio Muñoz, estado Apure, Aura del Carmen Flaudito (v) y Tamian Alfonso Jiménez (v).
DELITO (S) HURTO CALIFICADO DE GANADO
En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados , por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en las actas policiales de fecha 11 de Marzo de 2016, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES); en consecuencia precalifico los mismos como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 del Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicita que se realicen todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, como autores y responsables del delito precalificado como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 del Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 del Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les imponen la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 del Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 del Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de HATO CAÑAFISTOLA.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.517 y PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.882, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO
LOS IMPUTADOS
MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ VELIZ
PABLO EMILIO JIMÉNEZ FLAUDITO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.550-16
EMBL/JAML