REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2016-
205º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.428-15.-
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO.
VÍCTIMAS: PEDRO MONTILLA, LEIDA PEREZ MORENO, PEREZ MORENO TITO, CARLOS ZAMBRANO, ROSA MORENO.
IMPUTADOS: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057.
DEFENSA: ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO Y ABG. GUSTAVO GRANADOS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASOCIACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2016, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR, ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano, y en el caso de RAMON BRICEÑO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal los acusados: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, los defensores privados ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO Y ABG. GUSTAVO GRANADOS, más no así las víctimas: PEDRO MONTILLA, LEIDA PEREZ MORENO, PEREZ MORENO TITO, CARLOS ZAMBRANO, ROSA MORENO. Posteriormente el ciudadano Fiscal ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante este digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 30 de Diciembre de 2015, en contra de los ciudadanos: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día miércoles, once (11) de Noviembre del año dos mil quince siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraba el ciudadano TITO PEREZ en el portón de su casa ubicada detrás del Comando de la Guardia Nacional en la Población de Mantecal Estado Apure hablando con el señor CARLOS ZÁMBRANO quien es vecino del sector, cuando repentinamente llega una camioneta Fourtuner, color Vino Tinto, donde se bajan primero dos (02) sujetos armados, y rápidamente los apuntan y los meten al interior de la casa a las dos personas, luego llegan dos (02) sujetos más desconocidos, entran todos y cierran la puerta de la casa quedando uno afuera en la camioneta que estaba encendida, una vez dentro de la casa los lanzan contra el piso y proceden a someterlos y amarrarlos conjuntamente con los que estaban en el interior de la casa que eran los ciudadanos NELSON BECERRA, ASDRUBAL HIDALGO, LEIDA PEREZ y ROSA MORENO, así como una niña de siete años de edad, una vez que amarran a todos los hombres de la casa, estos sujetos se identifican como Petejotas (PTJ), llevaron a las mujeres a una habitación con la niña y uno de ellos se quedo con ellas dentro de la habitación, dejan dos (02) personas arrodillados amarrados sobre la pared y les dicen que los van a interrogar uno por uno, acusándolos en ese hecho de ladrones de carros y motos donde ellos calificaban al ciudadano (Asdrúbal Hidalgo) como el amarillo jefe de la banda roba carros de Mantecal, mientras todo eso ocurría, los otros dos (02) sujetos revisaban la casa, volteando cuartos, cocina, lavandero, llevándose una cantidad de efectivo que tenían en la residencia de aproximadamente Cuarenta y cinco mil (45.000mil Bs.), y un bolso que tenia Asdrúbal Hidalgo con aproximadamente cuatrocientos mil bolívares (400.000milbs), una vez que se apoderan del dinero, estos sujeto se llevan en el vehículo en que llegaron a los ciudadanos ASDRUBAL HIDALGO, y al ciudadano NELSON BECERRA, y dejan amarrados al resto de la familia, seguidamente las víctimas logran desamarrarse en la casa y aproximadamente a los veinticinco (25) minutos llega la Guardia Nacional a la residencia, ya que vecinos del sector les habían dicho que estaba ocurriendo un hecho irregular en esa vivienda, al informarles lo sucedido, hicieron una llamada a los puntos de controles más cercanos para capturar a los sujetos que tenían a las dos personas que se habían llevado de la casa. Ahora bien es el hecho que aproximadamente a las 10:40 horas de la noche se avisto un vehículo tipo camioneta de color rojo que circulaba en sentido Bruzual-Barinas, al llegar al punto de control fijo de Bruzual Municipio Muñoz le indicaron al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al margen derecho de la carretera, y se verifico que eran cinco (05) personas que estaban dentro del carro, se les informo a estos sujetos que iban a ser objeto de una revisión vehicular y corporal, respondiendo los ciudadanos que no tenían nada que ellos eran funcionarios militares, una vez se comenzó a efectuar el chequeo vehicular, se encontró en el interior de la guantera unos tirrajes de color negros, que al ser contados arrojaron la cantidad de ocho (08) tirrajes, en la parte de abajo del asiento del chofer se encontró un arma blanca tipo cuchillo con mango de plástico de color blanco que se encontraba en una funda de cartón, que al ser revisado el mismo estaba impregnado con una sustancia similar a la sangre, continuando con la revisión minuciosa del vehículo en la parte trasera del vehículo observan tres (03) pasamontañas de color negro, una (01) chaqueta de color negra y un (01) par de guantes de color negro y dos (02) radios Motorola de color negro, de igual manera observan un dinero en la guantera que se encuentra en el medio de los asientos del chofer y el copiloto, que al ser contado arrojo la cantidad de 43.000 bolívares fuertes y un cargador de pistola calibre 9mm con diez cartuchos calibre 9mm sin percutir, una vez terminada la revisión vehicular se comenzó a realizar la inspección corporal de los ciudadanos encontrando en la pretina del pantalón de uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca, llama, serial 07041950998con, calibre 9mm con un cargador calibre 9m, con diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado este ciudadano como: BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, quien iba de (copiloto), y a su vez se le solicito el respectivo porte de armas presentando un (01) porte de arma a nombre con fecha de vencimiento del mes de junio del 2015; seguidamente fueron identificados los ciudadanos: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, (chofer del vehiculo); TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO; GAEN LUIS ALBERTO, Y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, cabe destacar que estos ciudadanos se identificaron con credenciales emanadas del ministerio del poder popular para la defensa, ahora bien por cuanto estos ciudadanos tenían las características físicas similares a las aportadas por las víctimas se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos logrando incautar al momento de la aprehensión lo siguiente: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca, llama, serial 07041950998con, calibre 9mm y veinte (20) cartuchos sin percutir calibre 9 mm y dos (02) cargadores calibre 9mm, un (01) porte de arma a nombre del ciudadano Briceño Ávila Ramón Yahirsinio, titular de la cédula de identidad nro. 13.683.535. un (01) carnet emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa donde acreditan al ciudadano Daniel Alejandro Taborda Castillo, civ 16.189.838, como Agente II, un (01) carnet emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa donde acreditan al ciudadano Ramón Yahirsinio Briceño Ávila civ 13.683.535, como agente II, un (01) carnet emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa donde acreditan al ciudadano Robert Alexander Rodríguez García civ 14.194.057, como subinspector, un (01) carnet emanado del ministerio del poder popular para la defensa donde acreditan al ciudadano Luís Alberto Gaen civ 11.075.065, como agente III; un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura plástica de color blanco marca Stanlles Steel, con un con una funda de material de cartón, una (01) chaqueta de color negra, tres (03) pasamontañas de color negro, y un (01) par de guantes de color negro, dos (02) radios marca Motorola de color negro modelo ep4505, ocho (08) tirrac de plástico de color negro, la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro (354) billetes de cien (100) bolívares y la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) billetes de cincuenta (50) bolívares, para un total de cuarenta y tres mil (43.000) bolívares de presunta circulación legal, un (01) teléfono celular marca Samsung modelo GTS5360L de color negro serial de IMEI 355354052125731, con una (01) batería marca Samsung, una memoria Micro SD de 2 GB y un chip Movistar serial nro. 895804220003711740; 2.) un (01) teléfono celular marca ZTE modelo ZTE KIS II MAX de color negro serial de IMEI 865730029937378, con una (01) batería marca ZTE, una memoria Micro SD de 4 GB y un chip Movilnet serial nro. 8958060001090475480. 3.), un (01) teléfono celular marca ZTE modelo ZTE KIS II MAX de color negro serial de IMEI 865730029939515, con una (01) batería marca ZTE, una memoria Micro SD de 2 GB y un chip Movilnet serial nro. 8958060001090475464. 4.) un (01) teléfono celular marca ZTE modelo ZTE KIS II MAX de color negro serial de IMEI 865730029939366, con una (01) batería marca ZTE, una memoria Micro SD de 4 GB y un chip Movilnet serial nro. 8958060001090475027. 5.), un (01) teléfono celular marca LG modelo E612G de color negro serial de IMEI 352624059172693, con una (01) batería marca LG, una memoria Micro SD de 6 GB y un chip Movistar serial nro. 895804220006422792. 6.) un (01) teléfono celular marca SUPERINWORLD modelo G2 de color negro con naranja serial de IMEI 135184062043529 y 2351845062043537, con una (01) batería marca SUPERINWORLD, una memoria Micro SD de 2 GB y dos chip Movilnet serial nro. 8958060001410186924 y chip Movilnet serial nro. 5804220007739387, un (01) vehiculo marca Toyota modelo Fortuner 4x2, color: rojo, uso: particular, año: 2008, tipo: sport wagon, clase: camioneta, placa: AA464KB, serial de chasis, 8XA11ZV6083002095, serial de motor: 1G0920912, colocado a los ciudadanos y a las evidencias a la orden del Ministerio Publico. Ahora bien en fecha 15-11-2015, se realizó la audiencia de presentación de imputados , audiencia en la cual se le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos TITO PEREZ, LEIDA PEREZ, NELSON BECERRA, ROSA MORENO y ASDRUBAL HIDALGO, y el delito de Porte Ilícito de armas en el caso de RAMON BRICEÑO, precalificación acordada por el tribunal de control quien ordeno la privación judicial preventiva de libertad de estos sujetos, es menester señalar que el día 14 de Noviembre de 2015 los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento de dos cuerpos sin vidas que estaban en la CARRETERA NACIONAL MANTECAL - ELORZA, PRIMER PUENTE, ADYACENTE A LOS PREDIOS DEL HATO EL CEDRAL, MUNICIPIO MUÑOZ, ESTADO APURE, donde se determinó que estos sujetos eran las dos personas que habían sido sometidas y llevadas sin su consentimiento por parte de los sujetos que habían ingresado a la residencia, lográndose verificar que estos dos cadáveres presentaban múltiples heridas producidas por arma blanca, razón por la cual en fecha 19 de Noviembre de 2015 se imputo a los cinco ciudadanos los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL HIDALGO y NELSON OMAR BECERRA, así como también los delitos de Asociación Para delinquir delito previsto en el articulo 37 de la ley contra le delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el delito de Privación Ilegitima de libertad previsto y sancionado en el articulo 174 primer aparte del código penal, estableciendo en esta imputación el grado de participación la de coautores. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadanos: ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Declaración testimonial del funcionario Dr. LUIS ZERPA, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, signado con los Nº 241-15 y 242-15, del cadáver de los ciudadanos NELSON BECERRA y ASDRUBAL HIDALGO. 2) Declaración testimonial del funcionario Dr. JOSE GREGORIO SOTO, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 0406, de fecha 14 de Noviembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano NELSON BECERRA. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de Noviembre de 2015, signado con el N° 0406, al ciudadano ASDRUBAL HIDALGO. 3) Declaración testimonial de los funcionarios JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIERREZ, REINARDO MORILLO , expertos adscritos a la Subdelegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TÉCNICAS N°: 2517, en el sitio del suceso, 2518 en la camioneta donde se desplazaban los imputados, 2519 en la casa donde fueron robadas las victimas, 2520 a los cadáveres en el cementerio municipal, en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causo la muerte a la víctima e hirió a dos personas más. 4) Declaración testimonial del funcionario JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió las experticias de reconocimiento legal números 691 de fecha 14 de noviembre de 2015. 5) Declaración testimonial del funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño número 075 de fecha 14 de noviembre de 2015 al arma de fuego incautada al ciudadano Ramón Briceño. 6) Declaración testimonial del funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal SIN NÚMERO de fecha 29 de Diciembre de 2015 a las evidencias incautadas en el interior de la camioneta incriminada. 7) Declaración testimonial del funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de SERIALES Y AVALUO REAL número 436 de fecha 14 de Diciembre de 2015 a la camioneta donde se trasladaban los imputados. 8) Declaración testimonial del funcionario SARGENTO PRIMERO GIL MENDOZA JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 352, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal Estado Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal al dinero recuperado en la camioneta que utilizaron los imputados. 9) Declaración testimonial del funcionario S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido a uno de los teléfonos incautados a los imputados, dicha experticia es de fecha 05 de de Diciembre de 2015. 10) Declaración testimonial del funcionario S/2 GOMEZ YENRY, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido a parte de los teléfonos incautados a los imputados, dicha experticia es de fecha 05 de de Diciembre de 2015. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GUTIERREZ, JHON ALEJANDRO, CARLOS GONZALEZ y REINARDO MORILLO, adscritos a la Subdelegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citado, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a realizar pesquisas de investigación, recabar evidencias de interés criminalístico y establecer la relación entre los detenidos con la comisión del hecho punible. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración de los funcionarios Capitán JORGE GONZALEZ, PTTE JHONATHAN NIÑO, SM/2 FRANCISCO GUIRRE, S/1 BURGOS GARCIA RONNY, S/1 CASTILLO KENNY, S/1 MORA YONATHAN, S/2 MARTINEZ JOSE, S/2 BLANCO DERWIN y S/2 CANCINES JUNIOR, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 con sede en Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure, sitio donde debe ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a realizar la aprehensión y las primeras pesquisas de investigación, recabar evidencias de interés criminalístico y establecer la relación entre los detenidos con la comisión del hecho punible en su etapa inicial. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejo constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano: TITO MANUEL PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se consignará, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos. 2) Declaración del ciudadano: CARLOS JESUS ZAMBRANO, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos. 3) Declaración de la ciudadana: ROSA VIRGINIA MORENO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo de los hechos imputados a los imputados de autos. 4) Declaración del ciudadano: LEIDA PEREZ MORENO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo presencial de los hechos imputados a los imputados de autos. 5) Declaración del ciudadano: PEDRO EDUVIG MONTILLA, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos imputados a los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17-11-2015, del ciudadano NELSON OMAR BECERRA, donde dejan establecido que la causa de muerte es producto de heridas cortantes en el cuello. Dicho Órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que deja demostrado el deceso del hoy occiso; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-11-2015, realizada por el funcionario JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: 1.- Trátese de un bolso de fibras textiles denominado koala....5. Trátese de un carnet de identificación de licencia para conducir a nombre de Luís Gaen...7. Trátese de un carnet de identificación de licencia para conducir a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT....09. Trátese de un carnet de identificación de licencia a nombre de Ramón Briceño Ávila....11.- Trátese de un carnet de identificación a nombre de Araujo Elvis.....Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que deja constancia de las identificaciones de los imputados. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO, realizada por el ciudadano Detective Oscar Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama, modalidad de disparo simple acción, giro helicoidal dextrógiro...02. Dos (02) cargadores de arma de fuego calibre 9mm elaborado en material metálico color negro....03. Veinte (20) balas propias para aprovisionar un arma de fuego calibre 9mm...CONCLUSIONES: 01.- el arma de fuego recibida como evidencia y descrita en el texto, se hallan en buen estado de uso y conservación, es decir que se pueden efectuar disparos con la misma. 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, realizado por el Dr LUIS ZERPA, médico adscrito al Servicio de Ciencias Forenses, quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano NELSON OMAR BECERRA, dejando constancia de lo siguiente: Cadáver masculino, ojos negros, piel blanca, rigidez cadavérica generalizada, al examen presenta cinco (5) heridas por arma blanca todas tipo punzo cortantes, todas de bordes lisos y nítidos. Cuerpo húmedo. Cadáver en estado de descomposición, con abundante fauna cadavérica, ambos miembros superiores hacia la parte posterior del cuerpo con atadura de ambas muñecas con cinta sintética (tirrac), una herida que compromete el regio del hemicuello izquierdo anterior y hemicuello derecho profundizando hasta la columna cervical mide 30 cm de longitud. Dos heridas en la región supraclavicular derecha penetrando a cavidad toráxica cada una miden 05 cm de longitud. Una herida en el abdomen a nivel del hipocondrio izquierdo de 20 cm de longitud...una herida en el abdomen a nivel de mesogastrio de 07 cm de longitud. CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico, sección bilateral de los vasos del cuello (DEGOLLAMIENTO) HERIDAS POR ARMA BLANCA. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, realizado por el Dr LUIS ZERPA, médico adscrito al servicio de ciencias forenses, quien practico la autopsia al cadáver del ciudadano HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS, dejando constancia de lo siguiente: Cadáver masculino, ojos negros, piel morena....rigidez cadavérica generalizada...al examen presenta cuatro (4) heridas por arma blanca todas tipo punzo cortantes, todas de bordes lisos y nítidos. Cuerpo húmedo. Cadáver en estado de descomposición, con abundante fauna cadavérica... ambos miembros superiores hacia la parte posterior del cuerpo con atadura de ambas muñecas con cinta sintética (tirrac)....una herida en la región posterolateral derecha del cuello con compromiso del paquete basculo nervioso del cuello y planos musculares profundos de 15cm de longitud. Una herida en la región lateral derecha del cuello con compromiso del paquete basculo nervioso del cuello...una herida en la región dorso lumbar de 4cm de longitud con penetración a cavidad abdominal. Una herida en la región posterior del tórax a nivel supraescapular de 10cm de longitud. CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico, sección de los vasos del hemicuello derecho, HERIDAS POR ARMA BLANCA. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que se deja constancia a través de este examen de las heridas que presento el cadáver al momento de la autopsia, heridas que le causaron la muerte. 4) EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO REAL, realizada por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se dejó constancia de lo siguiente: Trátese de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2008, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, color rojo, placas AA464KB, numero de serial de motor 1GR0920912, el serial de carrocería se encuentra original, la unidad en estudio presenta un serial de motor 1GR0920912 se encuentra original, el vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se pudo constatar que no se encuentra solicitado. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, realizada por el funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de lo siguiente: Exposición: a los efectos me fue suministrado lo siguiente: 01.- dos radios comunicadores, 02.- ocho tirrac de plástico de color negro, 03.- una chaqueta de color negro, 04.- tres pasamontañas de color negro, 05.- un par de guantes color negro, .el objeto mencionado en el numeral 01, .dos radio transmisores elaborados en material sintético (plástico)...se logra observar unas letras de color blanco donde se logra leer la palabra Morotola EP450S, en su parte superior se logra observar dos perillas las cuales tienen como función básica la sintonía de canales para la comunicación. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/11/2015, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al ciudadano HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS, cédula de identidad N° V.- 12.904.584, EDAD: 41 años, Cadáver masculino de 41 años de edad, raza mestiza, piel morena...heridas punzo penetrantes...herida región lateral derecha del cuello...herida región posterior del tórax a nivel supra escapular de 10 cm. 7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/11/2015, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano BECERRA VERA NELSON OMAR, cédula de identidad N° V.- 13.147.244, EDAD: 38 años, Cadáver masculino de 38 años de edad, raza mestiza, piel blanca, 1.- herida producidas por arma cortante...herida a nivel del abdomen hipocondrio izquierdo de 20cms con exposición de viseras. 8) Promuevo el resultado del oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, solicitado al grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, donde se le solicita la relación de llamadas a los teléfonos incautados a los imputados, resultado que aun no ha llegado a este despacho fiscal. 9) Promuevo el resultado de las experticias solicitadas según oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se le solicita el resultado de la experticia física comparativa solicitada al material terroso, así como de la experticia tricologica comparativa de los apéndices pilosos colectados durante la investigación, así como también de el resultado de la experticia hemática solicitada, resultado que aun no ha llegado a este despacho fiscal. 10) Promuevo el resultado de la experticia de luminol solicitada a la Guardia Nacional de la cual aun no se tiene respuesta; todo ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR, ASOCIACION, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delito previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal venezolano, y en el caso de RAMON BRICEÑO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, todos los delitos en GRADO DE COAUTORES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada en fecha 15 de noviembre de 2015. Es todo”. Seguidamente se imponen a los acusados ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, BRICEÑO ÁVILA RAMÓN YARHIRSINIO, GAEN LUIS ALBERTO, RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.503.375, 16.189.838, 13.683.535, 11.075.065 y 14.194.057, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno de manera separada expusieron lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra primeramente a la defensora privada ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO quien expone: “Esta defensa privada ratifica el escrito consignado en tiempo hábil en fecha 25 de enero de 2016, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA LLEVÓ A LA ORALIDAD LO EXPUESTO EN EL MENCIONADO ESCRITO), por tales motivos, le concedo el derecho de palabra a mi colega Abg. Gustavo Granados quien expondrá el petitorio. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ABG. GUSTAVO GRANADOS quien expone: “Por todo lo antes expuesto por mi colega ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, solicitamos a este tribunal la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación absoluta de los principios y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y 49 numeral 1 y 8 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en caso de no admitir la solicitud de nulidad absoluta solicitamos que, se acuerden con lugar las excepciones opuestas por esta defensa en nuestra exposición y en caso de considerar la realización del Juicio Orla y Público, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por esta defensa y en tal sentido debe el Ministerio Público consignar las pruebas faltantes, igualmente solicitamos la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad y considerar que nuestros representados no pueden alterar la investigación, ya que no tienen medios para salir del país y evadir la justicia. Por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (14-3-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en contra de los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.057, son individualizados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO y GUSTAVO GRANADOS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se pasa de seguida a dictar la parte dispositiva de la presente decisión, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la misma, y en consecuencia resuelve lo siguiente: PRIMERO: En principio con ocasión al planteamiento de nulidad de los defensores privados, alegando en principio el silencio del Ministerio Público ante la solicitud de diligencias de investigación requeridas en su oportunidad, así como el hecho que el funcionario JORGE GOZNALEZ HERNANDEZ, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le sigue una investigación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales, en la cual el denunciante lo es el ciudadano ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO, quien aquí decide, considera necesario, declarar SIN LUGAR, tal planteamiento, en principio conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz. SEGUNDO: Verifica quien aquí decide que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado en su oportunidad, que efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señalar la identificación de los imputados de autos a saber ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.057, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos antes identificados. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que el escenario y momento de inicio de los hechos, y que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos, hacen presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. TERCERO: En el libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para ambos. Se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.057, son individualizados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados. CUARTO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”. QUINTO: Razón por la cual, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, y como consecuencia de ello se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en tiempo hábil; en contra de los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.194.057, son individualizados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS y BECERRA VERA NELSON OMAR. ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el caso del ciudadano RAMON BRICEÑO, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, así mismo se admiten las pruebas de la defensa privada todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) Declaración testimonial del funcionario Dr. LUIS ZERPA, Médico Anatomopatólogo adscrito al del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, signado con los Nº 241-15 y 242-15, del cadáver de los ciudadanos NELSON BECERRA y ASDRUBAL HIDALGO. 2) Declaración testimonial del funcionario Dr. JOSE GREGORIO SOTO, médico Forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practico lo siguiente: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL POSG MORTEN signado con el N° 0406, de fecha 14 de Noviembre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano NELSON BECERRA. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de Noviembre de 2015, signado con el N° 0406, al ciudadano ASDRUBAL HIDALGO. 3) Declaración testimonial de los funcionarios JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIERREZ, REINARDO MORILLO , expertos adscritos a la Subdelegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las INSPECCIONES TÉCNICAS N°: 2517, en el sitio del suceso, 2518 en la camioneta donde se desplazaban los imputados, 2519 en la casa donde fueron robadas las victimas, 2520 a los cadáveres en el cementerio municipal, en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causo la muerte a la víctima e hirió a dos personas más. 4) Declaración testimonial del funcionario JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió las experticias de reconocimiento legal números 691 de fecha 14 de noviembre de 2015. 5) Declaración testimonial del funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño número 075 de fecha 14 de noviembre de 2015 al arma de fuego incautada al ciudadano Ramón Briceño. 6) Declaración testimonial del funcionario CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de reconocimiento legal SIN NÚMERO de fecha 29 de Diciembre de 2015 a las evidencias incautadas en el interior de la camioneta incriminada. 7) Declaración testimonial del funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien realizo y suscribió la experticia de SERIALES Y AVALUO REAL número 436 de fecha 14 de Diciembre de 2015 a la camioneta donde se trasladaban los imputados. 8) Declaración testimonial del funcionario SARGENTO PRIMERO GIL MENDOZA JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento 352, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal Estado Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal al dinero recuperado en la camioneta que utilizaron los imputados. 9) Declaración testimonial del funcionario S/2 NAVARRO LOPEZ JOSE, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido a uno de los teléfonos incautados a los imputados, dicha experticia es de fecha 05 de de Diciembre de 2015. 10) Declaración testimonial del funcionario S/2 GOMEZ YENRY, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando de Apure, quien realizó y suscribió la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido a parte de los teléfonos incautados a los imputados, dicha experticia es de fecha 05 de de Diciembre de 2015. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANTONY GUTIERREZ, JHON ALEJANDRO, CARLOS GONZALEZ y REINARDO MORILLO, adscritos a la Subdelegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citado, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a realizar pesquisas de investigación, recabar evidencias de interés criminalístico y establecer la relación entre los detenidos con la comisión del hecho punible. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Declaración de los funcionarios Capitán JORGE GONZALEZ, PTTE JHONATHAN NIÑO, SM/2 FRANCISCO GUIRRE, S/1 BURGOS GARCIA RONNY, S/1 CASTILLO KENNY, S/1 MORA YONATHAN, S/2 MARTINEZ JOSE, S/2 BLANCO DERWIN y S/2 CANCINES JUNIOR, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 con sede en Mantecal Municipio Muñoz Estado Apure, sitio donde debe ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias criminalísticas verificadas en torno a realizar la aprehensión y las primeras pesquisas de investigación, recabar evidencias de interés criminalístico y establecer la relación entre los detenidos con la comisión del hecho punible en su etapa inicial. Asimismo, se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejo constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1) Declaración del ciudadano: TITO MANUEL PEREZ, quien deberá ser citado en la dirección que se consignará, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos. 2) Declaración del ciudadano: CARLOS JESUS ZAMBRANO, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados al acusado de autos. 3) Declaración de la ciudadana: ROSA VIRGINIA MORENO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es víctima y testigo de los hechos imputados a los imputados de autos. 4) Declaración del ciudadano: LEIDA PEREZ MORENO, quien deberá ser citada en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo presencial de los hechos imputados a los imputados de autos. 5) Declaración del ciudadano: PEDRO EDUVIG MONTILLA, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es testigo referencial de los hechos imputados a los imputados de autos. DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DEFUNCION, de fecha 17-11-2015, del ciudadano NELSON OMAR BECERRA, donde dejan establecido que la causa de muerte es producto de heridas cortantes en el cuello. Dicho Órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que deja demostrado el deceso del hoy occiso; igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-11-2015, realizada por el funcionario JHON ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: 1.- Trátese de un bolso de fibras textiles denominado koala....5. Trátese de un carnet de identificación de licencia para conducir a nombre de Luís Gaen...7. Trátese de un carnet de identificación de licencia para conducir a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA ROBERT....09. Trátese de un carnet de identificación de licencia a nombre de Ramón Briceño Ávila....11.- Trátese de un carnet de identificación a nombre de Araujo Elvis.....Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que deja constancia de las identificaciones de los imputados. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO, realizada por el ciudadano Detective Oscar Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Arma tipo pistola, calibre 9mm, marca Llama, modalidad de disparo simple acción, giro helicoidal dextrógiro...02. Dos (02) cargadores de arma de fuego calibre 9mm elaborado en material metálico color negro....03. Veinte (20) balas propias para aprovisionar un arma de fuego calibre 9mm...CONCLUSIONES: 01.- el arma de fuego recibida como evidencia y descrita en el texto, se hallan en buen estado de uso y conservación, es decir que se pueden efectuar disparos con la misma. 2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, realizado por el Dr LUIS ZERPA, médico adscrito al Servicio de Ciencias Forenses, quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano NELSON OMAR BECERRA, dejando constancia de lo siguiente: Cadáver masculino, ojos negros, piel blanca, rigidez cadavérica generalizada, al examen presenta cinco (5) heridas por arma blanca todas tipo punzo cortantes, todas de bordes lisos y nítidos. Cuerpo húmedo. Cadáver en estado de descomposición, con abundante fauna cadavérica, ambos miembros superiores hacia la parte posterior del cuerpo con atadura de ambas muñecas con cinta sintética (tirrac), una herida que compromete el regio del hemicuello izquierdo anterior y hemicuello derecho profundizando hasta la columna cervical mide 30 cm de longitud. Dos heridas en la región supraclavicular derecha penetrando a cavidad toráxica cada una miden 05 cm de longitud. Una herida en el abdomen a nivel del hipocondrio izquierdo de 20 cm de longitud...una herida en el abdomen a nivel de mesogastrio de 07 cm de longitud. CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico, sección bilateral de los vasos del cuello (DEGOLLAMIENTO) HERIDAS POR ARMA BLANCA. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 13 de Noviembre de 2015, realizado por el Dr LUIS ZERPA, médico adscrito al servicio de ciencias forenses, quien practico la autopsia al cadáver del ciudadano HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS, dejando constancia de lo siguiente: Cadáver masculino, ojos negros, piel morena....rigidez cadavérica generalizada...al examen presenta cuatro (4) heridas por arma blanca todas tipo punzo cortantes, todas de bordes lisos y nítidos. Cuerpo húmedo. Cadáver en estado de descomposición, con abundante fauna cadavérica... ambos miembros superiores hacia la parte posterior del cuerpo con atadura de ambas muñecas con cinta sintética (tirrac)....una herida en la región posterolateral derecha del cuello con compromiso del paquete basculo nervioso del cuello y planos musculares profundos de 15cm de longitud. Una herida en la región lateral derecha del cuello con compromiso del paquete basculo nervioso del cuello...una herida en la región dorso lumbar de 4cm de longitud con penetración a cavidad abdominal. Una herida en la región posterior del tórax a nivel supraescapular de 10cm de longitud. CAUSA DE MUERTE: shock hipovolemico, sección de los vasos del hemicuello derecho, HERIDAS POR ARMA BLANCA. Dicho órgano de prueba es útil necesario y pertinente ya que se deja constancia a través de este examen de las heridas que presento el cadáver al momento de la autopsia, heridas que le causaron la muerte. 4) EXPERTICIA DE SERIALES y AVALUO REAL, realizada por el funcionario Detective EDWARD MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se dejó constancia de lo siguiente: Trátese de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, año 2008, tipo sport wagon, clase camioneta, uso particular, color rojo, placas AA464KB, numero de serial de motor 1GR0920912, el serial de carrocería se encuentra original, la unidad en estudio presenta un serial de motor 1GR0920912 se encuentra original, el vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema SIIPOL, se pudo constatar que no se encuentra solicitado. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, realizada por el funcionario Detective CARLOS RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de lo siguiente: Exposición: a los efectos me fue suministrado lo siguiente: 01.- dos radios comunicadores, 02.- ocho tirrac de plástico de color negro, 03.- una chaqueta de color negro, 04.- tres pasamontañas de color negro, 05.- un par de guantes color negro, .el objeto mencionado en el numeral 01, .dos radio transmisores elaborados en material sintético (plástico)...se logra observar unas letras de color blanco donde se logra leer la palabra Morotola EP450S, en su parte superior se logra observar dos perillas las cuales tienen como función básica la sintonía de canales para la comunicación. 6) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/11/2015, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al ciudadano HIDALGO ASDRUBAL ARGENIS, cédula de identidad N° V.- 12.904.584, EDAD: 41 años, Cadáver masculino de 41 años de edad, raza mestiza, piel morena...heridas punzo penetrantes...herida región lateral derecha del cuello...herida región posterior del tórax a nivel supra escapular de 10 cm. 7) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14/11/2015, suscrita por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Médico Forense del Área Ciencias Forenses, San Fernando de Apure; se le práctico Dictamen Pericial al Ciudadano BECERRA VERA NELSON OMAR, cédula de identidad N° V.- 13.147.244, EDAD: 38 años, Cadáver masculino de 38 años de edad, raza mestiza, piel blanca, 1.- herida producidas por arma cortante...herida a nivel del abdomen hipocondrio izquierdo de 20cms con exposición de viseras. 8) El resultado del oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, solicitado al grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, donde se le solicita la relación de llamadas a los teléfonos incautados a los imputados, resultado que aun no ha llegado a este despacho fiscal. 9) El resultado de las experticias solicitadas según oficio de fecha 30 de diciembre de 2015, solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, donde se le solicita el resultado de la experticia física comparativa solicitada al material terroso, así como de la experticia tricologica comparativa de los apéndices pilosos colectados durante la investigación, así como también de el resultado de la experticia hemática solicitada, resultado que aun no ha llegado a este despacho fiscal. 10) El resultado de la experticia de luminol solicitada a la Guardia Nacional de la cual aun no se tiene respuesta; por lo que se acuerda sin lugar la oposición realizada por la defensa privada a las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su libelo acusatorio. SÉPTIMO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados las admitidas por éste Tribunal, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016. OCTAVO: Se mantiene en contra de los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.057, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en su oportunidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.375, TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.838, BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.683.535, GAEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.075.065, y RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.194.057, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARZADO
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO
ABG. GUSTAVO GRANADOS
LOS IMPUTADOS
ARAUJO DELGADO ELVIS GUSTAVO
TABORDA CASTILLO DANIEL ALEJANDRO
BRICEÑO AVILA RAMON YARHIRSINIO
GAEZ LUIS ALBERTO
RODRIGUEZ GARCIA ROBERT ALEXANDER
EL ALGUACIL DE SALA
YARLI ÁLVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
1C-20.428-15
EMBL/JAML