REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.554-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
IMPUTADOS: -TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 06-02-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la urbanización 12 de Febrero, calle Queseras del Medio, casa S/N, a cincuenta (50) metros de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0424-324.2352, hijo de Dairi González (v) y Gustavo Tovar (v).
-PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 30-04-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero en Graficarte de la avenida Caracas, residenciado en la urbanización 12 de Febrero, calle Queseras del Medio, casa S/N, a cincuenta (50) metros de la repostería Detsy, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0414-051.6254, hijo de Guillermina Romero (f) y Antonio Pineda (v).
DELITOS LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2016, siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informan a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputado s manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 12-03-2016, en consecuencia precalifico los mismos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, solicito que se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se impongan al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, asimismo solicito la incineración de la sustancia incautada”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se imponen a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera separada: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “En virtud del acta policial de fecha 11 de marzo de 2016, que relata acerca de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que fueron detenidos mis patrocinados, se evidencia que los mismo fueron detenidos en una de las calles principales del municipio San Fernando en horas de la tarde y los funcionarios para el momento de realizar la detención, no se hicieron acompañar de dos testigos como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este honorable tribunal que se revisen las actas del presente expediente y solicito que se inste al Ministerio Público para que realice las practicas de diligencias para el total esclarecimiento de los hechos 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito Medida Cautelar con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, como autores y responsables de los delitos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se le imponen la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; asimismo se acuerda con lugar la solicitud de incineración de la sustancias incautadas. Se deja constancia que los imputados no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, asimismo se acuerda con lugar la solicitud de incineración de la sustancias incautadas.
QUINTO: Se deja constancia que los imputados TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER, titular de la cédula de identidad N° V-26.024.210 y PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.328.711, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JOSÉ GREGORIO TREJO
LOS IMPUTADOS
TOVAR GONZÁLEZ JEFERSON RAINER
PINEDA ROMERO AQUILINO MANUEL
EL ALGUACIL DE SALA
YARLI ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.554-16
EMBL/JAML