REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2016.-
205° y 157°
Causa: 1C-19.451-13

Vista y recibido el asunto penal signado con el N° 1C-19.451-13, seguida en contra de las ciudadanas: NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567 y MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.419, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 422 del Código Penal Venezolano, donde se pudo verificar que en la Audiencia de Presentación de Imputados de 04 de Diciembre de 2013, se les otorgó a las mencionadas ciudadanas la Suspensión Condicional del Proceso, por tal razón este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2013, el representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputó a las ciudadanas NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567 y MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.419, la comisión del delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 422 del Código Penal Venezolano, por los hechos plasmados en el acta de fecha 02 de Diciembre de 2013, admitiendo las mismas los hechos y acogiéndose a una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1) Prohibición de agresión entre las imputas y víctimas.
2) Prohibición de verse involucradas en nuevos hechos ilícitos.
3) Realizar labor comunitaria consistente en el donativo una (01) resma de papel por parte de la ciudadana NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567, y donar artículos de limpieza por parte de la ciudadana MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.419, al Consejo Comunal Las Minas II.
SEGUNDO: Que verificado el presente asunto, se pudo constatar que desde el 04 de diciembre de 2013 al día de hoy 17 de marzo de 2016, han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días, sin que las ciudadanas NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567 y MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.419, hayan comparecido por ante este Tribunal o consignado la constancia de haber cumplido con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que es procedente dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Incumplimiento:
“…Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”

TERCERO: Ahora bien, una vez constatado el incumplimiento de las condiciones por parte de las ciudadanas NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567 y MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.419, a las condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Diciembre de 2013, la comisión del delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 422 del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal Primero de Control, considera ajustado a derecho proceder según lo que establece el artículo 362 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA:
PRIMERO: Se deja sin efecto la verificación de las condiciones impuestas en fecha 04 de diciembre de 2013, toda vez que se pudo verificar el incumpliendo de las ciudadanas NELIS GICELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.567 y MELIDA ANTOLINA REYES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.259.419, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 422 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía Primera que emita el acto conclusivo correspondiente en lapso de sesenta (60) días continuos posteriores a recibir la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en su numeral 1 y el encabezado del artículo 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ


Causa: 1C-19.451-13
EMBL/Josean.-