REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.002-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS.
VÍCTIMA: DIGNARA MONTOYA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, venezolano, mayor de edad, natural de San Rafael de Atamaica, nacido el 10-07-1968, de 46 años edad, residenciado en la calle Comercio, al final, casa S/N a orillas del río Atamaica, población de San Rafael de Atamaica, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de Juan Beatriz de Pérez (v) y Juan José Pérez Viña (v), Telf. 0424-313.3821.
DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO.

En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-03-2014, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ese toro que dice la señora me lo vendió su esposo y ahora dice que yo me lo llevé, ese toro ya lo tiene ella. Es todo. De seguida la defensa expone: “Esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal y solicita que se realicen todas las diligencias necesarias para esclarecer el presente hecho, por cuanto mi representado no tiene nada que ver con lo que se le imputa, asimismo solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi patrocinado y se oficie para que sea excluido del SIIPOL. Es todo”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que el imputado PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, por el tipo penal de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
CUARTO: Se deja constancia que el imputado PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que el ciudadano PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.757, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERALD ALMEIDA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ARNOLDO JOSÉ ROJAS
EL IMPUTADO
PÉREZ PEÑA CARLOS DARÍO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.002-14
EMBL/JAML