REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2.016
205° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.555-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMAS: MIGUEL JOSÉ ESCOBAR MARTÍNEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSÉ PACHECO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDIO QUINTERO, EDGAR SERRANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIO COROMOTO RIVERO LÓPEZ, ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY GONZÁLEZ Y ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.
IMPUTADOS: ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 14-3-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y para todos los ciudadanos el delito de PECULADO DE USO, tipificado la Ley Contra la Corrupción, a excepción de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES; correspondiendo la defensa a los profesionales del derecho ABG. ELIO COROMOTO RIVERO LÓPEZ, ABG. JOSÉ NATIVIDAD MOY GONZÁLEZ Y ABG. JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR; a tal efecto el Tribunal estando dentro del lapso de ley, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La libertad persona es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.
SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, consta en el acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, quines actuaron en razón a las denuncias interpuestas en fecha 11-3-2016, por los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; en la que se evidencia lo siguiente:
“DIA 11 DE MARZO DE 2016 APROXIMADAMENTE A LAS 04:;00 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR…EL CIUDADANO MIGUEL ESCOBAR…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DENOMINADO “AGROPECUARIA INVERSIONES ESCOBAR I C.A” QUIEN MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO EXTORSIONADO POR PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL DUNDDE, QUIENES LE HABÍA QUITADO LA CANTIDAD DE 50.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, Y LOS MISMOS SE TRASLADABAN EN UN VEHICULO MACHITO CHASIS LARGO COLOR BLANCO SIN PLACAS, INMEDIATAMENTE SALIO COMISIÓN INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS ANTES MENCIONADOS, EN VEHICULO MILITAR…CON LA FINALIDAD DE ATENDER MENCIONADA DENUNCIA, CONSECUTIVAMENTE SE OBSERVO UN VEHICULO CHASIS LARGO SIN PLACAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO APORTADA POR EL DENUNCIANTE, SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR DE LA POBLACIÓN DE MANTECAL ESTADO APURE, SEGUIDAMENTE SE OBSERVO UNOS CIUDADANOS QUE UNO DE ELLOS TENIA PUESTO UN CHALECO DE SUNDDE, POR LO QUE SE PRESUME QUE ES LA COMISIÓN QUE FUE DENUNCIADA, LOS MISMOS SE ENCONTRABAN DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO FEREAGRO LOS CABALLOS PROCEDIENDO A SOLICITARLE LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES O ACTAS DE REQUERIMIENTO A TRAVES DE LAS CUALES REALIZABAN LAS INSPECCIONES Y SE IDENTIFICABAN ANTE LA CIUDADANÍA COMO FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL SUNDDE, MANIFESTANDO LOS MISMA NO PORTAR NINGÚN TIPO DE IDENTIFICACIÓN, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A TRASLADARLOS A LA SEDE DEL COMANDO DE COMPAÑÍA IDENTIFICÁNDOSE A LOS SIGUIENTES PRESUNTOS FUNCIONARIOS ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO PEREZ…RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, ESTEFANY BETZABE COLMENARES ROSA…SE LES ADVIRTIÓ A LOS CIUDADANOS SOBRE LA DENUNCIA EN SU CONTRA Y SE LES PIDIO SU EXHIBICIÓN DE LOS OBJETOS QUE TENGA ADHERIDOS A SU CUERPO, REPONIENDO NO TENER NADA, UNA VEZ REALIZADA LA REVISIÓN DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ EN EL INTERIOR DEL MISMO UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON EL LOGOTIPO SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS AL PUEBLO LO QUE ES DEL PUEBLO EL MISMO TENIA EN SU INTERIOR DOS PACAS DE BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) Y DIEZ (10) BOLIVARES QUE AL REALIZAR EL CONTEO ARROJO UNA PACA DE MIL (1.000) Y LA OTRA PACA ERA DE CINCO MIL BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES…SE PREGUNTO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL BOLSO RESPONDIENDO EL CIUDADANO RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, QUE ESE ERA SU BOLSO CON SUS PERTENENCIAS…EN EL TABLERO DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ UNOS DOCUMENTO QUE AL SER REVISADOS MINUCIOSAMENTE ARROJARON SER LO SIGUIENTE: UN (01) DOCUMENTO CERTIFICADO BOMBERIL DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESCOBAR…UN DOCUMENTO DE SOLVENCIA SOBRE PATENTE INDUSTRIA Y COMERCIO DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL ESCOBAR, UN DOCUMENTO CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOCMICAS (RUPDAE) DE INVERSIONES ESCOBAR I UN DOCUMENTO DEL SENIAN A NOMBRE DE INVERSIONES ESCOBAR I, UN DOCUMENTO DE ASIGNACIÓN DE UN VEHGICULO…A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARLA SALCEDO, COORDINADORA REGIONAL DE APURE DE SUNDDE…CABE DESTACAR QUE MENCIONADOS DOCUMENTOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL VEHICULO CONCUERDAN CON LOS DATOS ESPECÍFICOS DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y DE SU LOCAL COMERCIA; EN VISTA LA SITUACIÓN EL CIUDADANO ALFONSO ALEJANDRO ASCANIO PEREZ MANIFESTÓ QUE ESOS DOCUMENTOS LOS TENIA PORQUE HABIA REALIZADO UNA INSPECCIÓN A MENCIONADO LOCAL COMERCIAL, A ESTE CIUDADANO SE LE PREGUNTO EL MOTIVO PRO EL CUAL NO POSEIAN NINGÚN TIPO DE CREDENCIAL QUE LES IDENTIFICARA, EL MISMO MANIFESTO QUE ELLOS ANDABAN A CON SU JEFA CARLA SALCEDO PUES ELLA ERA QUIEN ESTABA DEBIDAMENTE IDENTIFICADA CON SU CREDENCIAL, EL CIUDADANO EN MENCION TENIA EN SUS MANOS UN TELEFONO CELULAR MARCA VUELCA MODELO BLADE 2…LA CIUDADANA ESTEFANY BETZABE COLMENARES ROA, TENIA EN SUS MANOS UN TELEFONO CELULAR…SEGUIDAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR UN SEGUNDO DENUNCIANTE IDENTIFICADO COMO ERNESTO JOSE PACHECO TORO…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL FERREAGRO LOS CABALLOS….LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, QUIEN MANIFESTÓ QUE ESTOS CIUDADANOS, SE ENCONTRABAN INSPECCIONANDO SU LOCAL COMERCIAL Y HACIÉNDOLE SOLICITUDES INDEBIDAS Y EN REITERADAS OPORTUNIDADES EL CIUDADANO LES EXIGIÓ LAS CREDENCIALES A LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE QUIENES NUNCA SE LAS ENSEÑARON SOLO MANIFESTABAN ESTOS CIUDADANOS QUE VENIAN DIRECTAMENTE DE CARACAS DISTRITO CAPITAL PARA REALIZAR INSPECCIONES. LUEGO SE PRESENTA UN TERCER DENUNCIANTE IDENTIFICADO COMO BADI HNAWI…PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO MERCANTIL VANESA…QUIEN MANIFESTÓ QUE HABIA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA DETENCIÓN DE UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE Y QUE LSO MISMOS LE HABIAN EXTORSIONADO A LAS 01:30 HRS, QUITÁNDOLE 120.000 BS EN EFECTIVO, Y DOS CAVAS PLASTICAS DE SU NEGOCIO VALORADAS CADA UNA EN 40.000 BS, SEGIUN ELLOS PARA AYUDARLO Y NO IMPONERLE UNA MULTA, DE IGUAL FORMA MANIFESTO QUE DOS (02) MAS DE ELLOS SE ENCONTRABAN EN LA PARADA DE AUTOBUSES DE MANTECAL, ESPERANDO PARA IRSE, Y QUE EL PODIA IDENTIFICARLOS, POR LO QUE SE TRASLADO COMISIÓN AL LUGAR ANTES MENCIONADO LOGRANDO LA APREHENSIÓN DE ESTOS DOS (02) CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO ALVAREZ JOSE DAVID… Y BRITO JIMENEZ EDUARDO ALEXANDER…Y SE LES PDIOO SU EXHIBICION DE LOS OBJETOS QUE TENGAN ADHERIDOS A SU CUERPO, RESPONDIENDO NO TENER NADA, UNA VEZ REALIZADO EL CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANO ALVAREZ JOSE DAVID…LA CANTIDAD DE VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA (20260,00) BOLIVARES…Y EL CIUDADANO BRITO JIMENEZ EDUARDO ALEXANDER, TENIA EN SU PODER UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTE DIEZ MIL (10000) BOLIVARES…ESTE CIUDADNAO MINFORMO MQUE ES MILITR ACTIVO Y QUE SE ENCONTRABA PRESENTADO APOYO A LA DRA CARLA SALCEDO Y PRESENTO SU HOJA DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO DOIDNE ESPECIFICA QUE CUMPLIR FUNCIONES DE ESCOLTA DE LA ABOGADA CARLA SALCEDO, CONSECUTIVAMENTE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTE COMANDO UNA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO YANETH KARISMAR MORA CORDOVA…PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUPERMERCADOS CAICARA, QUIEN MANIFESTO QUE LE HABÍAN COMENTADO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCIÓN Y QUE DE IGUAL MANERA ELLA TAMBIEN HABIA SIDO EXTORSIONADA POR ESTOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS A LAS 12:00 QUIENES LE EXIGIERON LA CANTIDAD DE 106.000 BS, EN EFECTIVO PARA EVITAR MULTARLA, MANIFESTANDO QUE LOS CIEN MIL (100.000) LOS GUARDARON EN UNA BOLSA DE HARINA PAN U LUEGO EN UNA CAJA DE MATEQUILLA Y LO SEIS (6.000) BOLIVARES LOS GUARDARON EN UN BOLSO NEGRO, DINERO QUE FUE RECONOCIDO POR LA CUARTYA DENUNCIANTE Y POR SU ESPOSO DE NOMBRE MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO…YA QUE EL MISMO FUE EL QUE ACOMODO LOS BILLETES Y LAS DOS (02) PACAS UNA DE MIOL (1.000) Y LA OTRA DE CINCO MIL (5000) MARCO LOS PRIMEROS BILLETES CON LA CIFRA QUE CONTENÍAN, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 DE LA TARDE, SE PROCEDIO A LEER LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…SE EFECTUO LA RETENCIÓN DE …TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA (36260.00) BOLIVARES…SEGUIDAMENTE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO CARLOS VERTILIO…A QUIEN SE LE INFOMRO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, MANIFESTANDO PRECITADO FISCAL QUE SE REALZIARAN TODA LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS Y SE LES FUE REMITIDAS A SU DESPACHO, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCJHE EL CAPITAN JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ…RECIBE LLAMADA TELEFONICA DEL ABOGADO CARLOS VERTILIO…QUIEN GIRO INSTRUCCIONES PARA DAR CON EL PARADERO Y CAPTURA DE LA CIUDADANA CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA… COORDINADORA REGIONAL DEL SUNDDE SIENDO LA JISMA APREHENDIDSA JUNTO A UNA SEGUNDA CIUDADANA EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LOS COMANDOS RURALES…UBICADO EN EL SECTOR MADRE VIEJA PARROQUIA APURITO MUNICIPIO ACHA GUAS DEL ESTADO APURE, DONDE LA COMISION PROCEDIO A TRASLADARSE HASTA M3NCIOANDO PUNTO DE CONTROL PARA POSTERIORMENTE TRASLADARLAS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD MILITAR UBICADA EN MANTECAL ESTADO APURE…SIENDO LAS 6:50 HORAS DE LA MAÑANA SE PROCEDIO A NOTIFICAR AL ABOGADO CARLOS VERTILIO SOBRE LA DETENCIÓN DE LEN LA ALCABALA DE APURERITO DE LA CIUDADANA CARLA DE JESUS SALCEDO PEÑA….EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA PEREZ ROSALES YANNNELLY FABIOLA…POSTERIORMENTE SE LES REALIZO LA LECTURA DE SUS DERECHOS…UNA VEZ REALZIADA LA INSPECCIÓN DEL VEHICULO SE ENCONTRO DENTRO DE LA CAMIONETA LA CANTIDAD DE 3.000 BOLIVARES… .
CUARTO: Consta en actas, las denuncias tomadas a los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO, de las cuales se evidencia lo siguiente:
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE ERAN DOS (02) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR MI LOCAL COMERCIAL, ME EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO Y QUE BAJARA LA CARTELERA INFORMATIVA, PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, LA PRESUNTA FUNCIONARIA ME INFORMO QUE TENIA EL PERMISO BOMBERIL VENCIDO, Y QUE ESO ACAREABA UNA MULTA DE 5.000 UT, YO LE MANIFESTE QUE EN TAL CASO DE REALIZAR LA MULTA CERRARÍA EL NEGOCIO POR MNO TENER COMO CANCELAR LA MULTA ANTES MENCIONADA, CONTINUA CON LA REVISION Y NUEVAMENTE LA FUNCIONARIA ME DIJO QUE TENIA LA PATENTE DE INDUSTRIA Y CCOMERCIO VENCIDA Y QUE ESO ACARREARÍA UNA MULTA DE 2.000 UT, CONTINÚAN CON LA INSPECCION REVISANDO LOS PRODUCTYOS ME INFORMARON QIUE IBAN HACER UNA EXCEPCION CONMIGO PERO QUE PRIMERO IBAN A LLAMAR A LA JEFA, LA PRESUNTA FUNCIONARIA LE DICE A UNO DE LOS QUE ANDABAN CON ELLOS, AL MORENO ALTO QUE REALICE LA LLAMADA Y EL REALIZO UNA LLAMADA TELEFONICA Y NO SE A QUIEN LLAMO Y DESPUÉS QUE TERMINO LA LLAMADA DIJO LISTO YA CUADRE CON LA JEFA PERO QUE TENIA QUE DARLES 50.000 BOLIVARES, YO SOLO TENIA EN MI LOCAL LA CANTIDAD DE 40.000 BOLIVARES Y TUVE QUE PEDIRLE PRESTADO A UN COMERCIANTE VECINO DE NOMBRE EGIDO QUINTERO, QUIEN ME PRESTO LA CANTIDAD DE 10.000 BOLIVARES Y FUE CUANDO LE HICE DE LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE 50.000 BOLIVARES A LA FUNCIONARIA EN SUS MANOS Y ELLA SE LOS DIO AL PREGUNTO FUNCIONARIO ALTO MORENO Y LSO GUARDO EN UN BOLSO DE COLOR NGRO, EL COMERCIANTE EGIDIO QUINTERO PRESENCIO CUANDO HICE LA ENTREGA DEL DINERO A ESTOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE QUE ME EXTORSIONARON.
ACTA DE DENUNCIA DE BADI HNAWI:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, ERAN CUATRO (04) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOC CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR MI LOCAL COMERCIAL ME EXIGIERON LOS DOCUMENTO DEL NEGOCIO, YO SE LOS ENSEÑE Y PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, ME INFORMARON QUE TRENIA QUE CANCELAR UNA MULTA DE 1.000.000 BOLIVARES, POR EXCESO EN EL 30% DE LOS PERCIOS, EN ESE INSTANTE TRES (03) DE LOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS SE SALEN DEL LOCAL Y SE RETIRAN QUE FUE EL MORENO ALTO, EL MORENO BAJITO, Y LA MUJER, Y SE QUEDARON DENTRO DE MI LOCAL UN HOMBRE DE COLOR DE PIEL BLANCA, UY UNO MORENO DE PELO CORTO, ESTOS DOS (02) CIUDADANOS ME EXIGIERON LA CANTIDAD DE 120.0000 BOLIVARES, PARA NO METER LA MULTA Y YO LES ENTREGUE EL DINERO EN EFECTIVO Y TAMBIÉN SE LLEVARON DOS (02) CAVAS DE PLASTICAS DE COLOR AZUL, YO LES ENTREGUE SOLO BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES EN UNA BOLSA DE COLOR AZUL DENTRO DE UNA CAJA DE ZAPATOS DE COLOR ROSADA, ESTOS PRESUNTOS FUNCIONES DE SUNDDE ME EXTORSIONARON….
ACTA DE DENUNCIA DE ERNESTO JOSE PACHECO TORO
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIA A UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, ERAN DOS (02) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE LA CIUDAD DE CARACAS…CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR MI LOCAL COMERCIAL, YO LES EXIGI LAS CREDENCIALES Y NO ME LA ENSEÑARON, ESTAS PERSONAS ME PIDIERON PASAR PARA LA OFICIAN, DONDE NUEVAMENTE EXIGÍ LAS CREDENCIALES Y EL MORENO ALTO ESTANDO EN LA OFICINA SE PUSO EL CHALECO DEL SUNDDE, EL PRESUNTO FUNCIONARIO DE COLOR PIEL MORENA DE ESTATURA BAJA, ME COMENZO A EXIGIR LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, LO EXTRAÑO ES QUE PEDIAN DOCUMENTOS COMO: PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, PERMISO BOMBERIL, REGISTRO DE COMERCIO, Y RIF TENIENDO LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO VENCIDA MENCIONARON LA POSIBILIDAD DE MULTA., ESTE MISMO CIUDADANO ME DIJO QUE NO ESTABA LOS PRECIOS PEGADOS Y QUE ESO ERA OTRA MULTA, ALLI ME PIDIO EL PERMISO PARA REVISAR EL NEGOCIO AMENAZÁNDOME QUE SI ENCONTRABA CUALQUIER MERCANCÍA QUE TUVIERA EL NEGOCIO PROCEDENTE DEL AÑO 2014. SERIA CONFISCADO POR ELLOS DANDOME A MI LA POSIBILIDAD DE RECLAMARLO PRESENTANDO LA FACTURA ORIGINAL, NO DICIÉNDOME DONDE LA IBAN A LLEVAR NI INDICARON NUNCA DONDE TENIA QUE ACUDIR PARA EL POSTERIOR RECLAMO, POR TERCERA VEZ LE PEDI SUS CREDENCIALES MANIFESTARON QUE NO LA IBAN A ENSEÑAR, SALIENDO ESTAS PERSONAS DE LA OFICINA INGRESARON A MI NEGOCIO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUE LE MANIFESTARON A ESTAS PERSONAS QUE POR FAVOR LOS ACOMPAÑARAN HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA PARA ESCLARECIMIENTO SOBRE UNOS HECHOS, YA QUE ESTABAN SIENDO ACUSADOS DE UNA PRESUNTA EXTORSIÓN EN OTROS LOCALES COMERCIALES YA REVISADOS POR ELLOS…
ACTA DE DENUNCIA DE YANETH KARISMAR MORA CORDOVA:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, ERAN CUATRO (04) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTABAN QUE VENIAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR MI LOCAL COMERCIAL, ME EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, YO SE LOS ENSEÑE Y PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, ME INFORMARON QUE NO TENIA LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y ME DIJERON QUE TENIA QUE CANCELAR UNA MULTA DE 10.000 UNIDADES TRIBUTARIAS Y EL CIERRE DEL LOCAL POR EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS, EN ESE INSTANTE COMIENZAN A PEDIRME FACTURAS DE LA MERCANCIA QUE VENDI EL DIA DE HOY, Y ME DENCIAN QUE LA JEFA SOLO QUERIA AYUDAR QUE LES DIERA 150.000 BOLIVARES, Y YO LES DIJE QUERA MUCHO DINERO QUE NO LO TENIA Y ME PIDIERON 106.000 BOLIVARES QUE DE AHÍ NO PODÍAN REBAJAR MAS, Y LES ENTREGUE LA CANTIDAD DE 106.000 BOLIVARES EN EFECTIVO, EL DINERO LOS GUARDE EN UNA BOLSA DE HARINA PAN Y LUEGO LO METI EN UNA CAJA DE MANTEQUILLA, EL DINERO QUE YO LE ENTREGUE LOS BILLETES LOS MARQUE, CON LA CANTIDAD QUE LES IBA ENTREGANDO, ELLOS AGARRARON UNA PAQUITA DE 6.0000 BOLIVARES APARTE Y LA GUARDARON EN UN BOLSO DE COLOR NEGRO, ESTOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DE SUNDDE ME EXTORSIONARON. POSTERIORMENTE PRESENCIA CUANDO EN ESTE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTABA REVISANDO UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y DEL INTERIOR DEL BOLSO SACARON DOS PACAS DE BILLETES QUE FUERON LOS MISMOS BILLETES QUE YO LES ENTREGUE EN EL NEGOCIO YA QUE ERAN DOS PACAS DE BILLETES DE 20 DE 10 Y DE 5 BOLÍVARES UNA (01) PACA ES DE 5.000 BOLÍVARES EL PRIMER BILLETE ESTA MARCADO CON LAPIZ CON LA CIFRA DE 5.000 Y LA OTRA PACA ES DE 1.000 BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE 6.000 BOLÍVARES Y TAMBIÉN EL PRIMER BILLETE ESTA MARCADO CON LAPIZ CON LA CIFRA DE 1.000…
ACTA DE DENUNCIA DE MALUENGA STEFARNOFF DAIEL ALEJANDRO:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR A UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE ERAN CUATRO (04) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENÍAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR MI LOCAL COMERCIAL, YO ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE MI ESPOSA YANETH MORA Y NOS EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, YO SE LOS ENSEÑE Y PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, ME INFORMARON QUE NO TENIA LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y ME DIJERON QUE TENIA QUE CANCELAR UNA MULTA DE 10.000 UNIDADES TRIBUTARIAS Y EL CIERRE DEL LOCAL POR EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS, EN ESE INSTANTE COMIENZAN A PEDIR FACTURAS DE LA MERCANCÍA QUE VENDI EL DÍA DE HOY, Y ME DECIAN QUE LA JEFA SOLO QUERÍA AYUDAR QUE LES DIERA 150.000 BOLIVARES Y MI ESPOSA LES DIJO QUE ERA MUCHO DINERO QUE NO LOS TENIA Y PIDIERON 106.000 BOLIVARES, DE AHÍ NO PODIAN REBAJAR MAS, YO MISMO FUI A BUSCAR EL DINERO Y LOS AMARRE CON LIGAS Y LOS CONTE Y LOS METI EN UNA BOLSA DE HARIAN PAN LES ENTREGUE 106.000 BOLIVARES QUE LUEGO LAS METIERON EN UNA CAJA DE MANTEQUILLA, Y LOS 6.000 BOLIVARES LOS METIERON EN UN BOLSO NEGRO QUE ESTABAN CONFORMADOS DE BILLETES DE 20, 10, Y 5 BOLÍVARES, ERAN DOS PACAS UNA DE 5.000 Y OTRA DE 1.000 EN EL PRIEMR BILLETE YO LOS MARQUE Y MI ESPOSA LES HIZO LA ENTREGA DE LA CANTIDAD DE 106.000 BOLIVARES EN EFECTIVOS, ESTOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DE SUNDDE ME EXTORSIONARON. POSTERIORMENTE PRESENCIE CUANDO EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ESTABAN REVISANDO UN BOLSO DE COLOR NEGRO Y DEL INTERIOR DEL BOLO SACARON DOS PACAS DE BILLETES QUE FUERON LOS MISMOS BILLETES QUE MI ESPOSA LES ENTREGO EN EL NEGOCIO YA QUE ESAS PACAS DE BILLETES LOS CONTE YO…
ACTA DE DECLARACION DE HERIBERTO MORA
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DECLARA YA QUE UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, ERAN CUATRO (4) HOMBRE SY UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR EL LOCAL COMERCIAL DE MI HIJA YANETH MORA, LE EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO MI HIJA SE LOS ENSEÑO Y ESTAS PERSONAS PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, POSTERIORMENTE ME FUI DEL LOCAL Y ESTAS PERSONAS SE QUEDARON EN EL LOCAL CON MI HIJA, DESPUÉS ES QUE MI HIJA ME CUENTA QUE ESTAS PERSONAS LE QUITARON 106.000 BOLIVARES…
ACTA DE ENTREVISTA DE MANUEL MORA
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DECLAR YA QUE UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, QUE ERAN CUATRO (4) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR EL LOCAL COMERCIAL DE MI HERMANA YANETH MORA, LE EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, MI HERMANA SE LOS ENSEÑO Y ESTAS PERSONAS PROCEDIERON AL CHEQUEO RESPECTIVO, POSTERIORMENTE ME SACARON DEL LOCAL DEPUSE ES QUE MI HERMANA ME CUENTA QUE ESTAS PERSONAS LE QUITARON 106.000 BOLIVARES, CUANDO YO ESTABA FUERA DEL LOCAL UNA CAMIONETA MARCA CHERY DE COLOR NARANJA, LLEGABA Y SE ESTACIONABA FRENTE AL LOCAL DE MI HERMANA SE PARABA UN RATO LUEGO SE IBA DABA UNA VUELTA Y LUEGO REGRESABA Y SE ESTACIONABA NUEVAMENTE YO LOGRE VISUALIZAR DENTRO DE LA CAMIONETA UNA MUJER DE CAMISA BLANCA Y UN HONBRE DE SUERTER AZUL MANEJANDO, ESTAS DOS PERSONAS NUNCA SE BAJARON DEL CARRO. LA MUJER QUE ESTABA SENTADA EN EL COMANDO QUE DICEN QUE ES LA DIRECTORA DEL SUNDDE ES LA MISMA QUE VI DENTRO DE LA CAMIONETA DE COLOR NARANJA, QUE ESTABA PARADA FRENTE AL NEGOCIO DE MI HERMANA.
ACTA DE DECLARACION de EGIDIO QUINTERO:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DECLARAR YA QUE EL CIUDADANO MIGUEL JOSE, QUIEN TIENE UN LOCAL COMERCIAL CERCA DEL MIÓ ME PIDIÓ QUE LE PRESTARA 10.000 BOLÍVARES PARA PAGAR LA EXTORSIÓN QUE LE ESTABAN HACIENDO UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, ERAN DOS (02) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, YO PRESENCIE CUANDO MIGUEL LE ENTREGO 50.0000 BOLÍVARES A ESTOS CIUDADANOS.
ACTA DE DECLARACION DE EDGAR SERRANO:
ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DECLARAR YA QUE YO SOY EMPLEADO DEL LOCAL COMERCIAL CAICARA I, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA YANETH MORA Y DANIEL MALUENGA, APROXIMADAMENTE A LAS 12:10 HORAS DE LA TARDE LLEGARON UNOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DEL SUNDDE, QUE ERAN CUATRO (04) HOMBRES Y UNA (01) MUJER, LOS CUALES MANIFESTARON QUE VENIAN DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, CON INSTRUCCIONES DE REVISAR E INSPECCIONAR EL LOCAL COMERCIA DE MIS JEFES, LE EXIGIERON LOS DOCUMENTOS DEL NEGOCIO, Y MI JEFA SE LOS ENSEÑO Y ESTAS PERSONAS PROCEDIERON A CHEQEUO RESPECTIVO, POSTERIORMENTE ME SACARON DEL LOCAL, DEPUSE ES QUE MI JEFA ME CUENTA QUE ESTAS PERSONAS LE QUITARON 106.0000 BOLIVARES, CUANTO YO ESTABA AFUERA DEL LOCAL UNA CAMIONETA MARCA CHERY DE COLOR NARANJA, LLEGABA Y SE ESTACIONABA FRENTE AL LOCAL DE MI HERMANA SE PARABA UN RATO LUEGO SE IBA DABA UNA VUELTA Y LUEGO REGRESABA Y SE ESTACIONABA NUEVAMENTE YO LOGRE VISUALIZAR DENTRO DE LA CAMIONETA UNA MUJER DE CAMISA BLANCA Y UN HOMBRE DE SUETER AZUL MANEJANDO, ESTAS DOS PERSONAS NUNCA SE BAJARON DEL CARRO, LA MUJER QUE ESTA SENTADA EN EL COMANDO QUE DICEN QUE ES LA DIRECTORA DEL SUNDDE ES LA MISMA QUE VI DENTRO DE LA CAMIONETA DE COLOR NARANJA, QUE ESTABA PARADA FRENTE AL NEGOCIO DE MI JEFA
QUINTO: Así las cosas se evidencia, de los elementos de convicción parcialmente transcritos, así como del acta de aprehensión, que la misma ocurrió en tres momentos, el primero de ellos fue la detención de los ciudadanos ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, y COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ESCOBAR, propietario del establecimiento comercial “AGROPECUARIA INVERSIONES ESCOBAR” a quines se les incautaron lo siguiente: “UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON EL LOGOTIPO SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS AL PUEBLO LO QUE ES DEL PUEBLO EL MISMO TENIA EN SU INTERIOR DOS PACAS DE BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) Y DIEZ (10) BOLIVARES QUE AL REALIZAR EL CONTEO ARROJO UNA PACA DE MIL (1.000) Y LA OTRA PACA ERA DE CINCO MIL BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES…SE PREGUNTO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DEL BOLSO RESPONDIENDO EL CIUDADANO RAIMOND JOSUE INFANTE MOTA, QUE ESE ERA SU BOLSO CON SUS PERTENENCIAS…EN EL TABLERO DEL VEHICULO SE ENCONTRÓ UNOS DOCUMENTO QUE AL SER REVISADOS MINUCIOSAMENTE ARROJARON SER LO SIGUIENTE: UN (01) DOCUMENTO CERTIFICADO BOMBERIL DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DEL CIUDADANO MIGUEL ANGEL ESCOBAR…UN DOCUMENTO DE SOLVENCIA SOBRE PATENTE INDUSTRIA Y COMERCIO DE INVERSIONES ESCOBAR I A NOMBRE DE MIGUEL ANGEL ESCOBAR, UN DOCUMENTO CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOCMICAS (RUPDAE) DE INVERSIONES ESCOBAR I UN DOCUMENTO DEL SENIAN A NOMBRE DE INVERSIONES ESCOBAR I, UN DOCUMENTO DE ASIGNACIÓN DE UN VEHGICULO…A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARLA SALCEDO, COORDINADORA REGIONAL DE APURE DE SUNDDE…CABE DESTACAR QUE MENCIONADOS DOCUMENTOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DEL VEHICULO CONCUERDAN CON LOS DATOS ESPECÍFICOS DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y DE SU LOCAL COMERCIA”.
SEXTO: Posteriormente se presentaron ante la sede del Comando de la Guardia Nacional los ciudadanos ERNESTO JOSE PACHECO TORO Y BADI HNAWI, quienes señalaron haber sido victimas de una extorsión por funcionarios adscritos al SUNDDE, y que dos de ellos se encontraban en la parada de autobuses, por lo que la comisión actuante procedió a la detención de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, a quienes igualmente se les incauto lo siguiente: “UNA VEZ REALIZADO EL CHEQUEO CORPORAL EL CIUDADANO ALVAREZ JOSE DAVID…LA CANTIDAD DE VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA (20260,00) BOLIVARES…Y EL CIUDADANO BRITO JIMENEZ EDUARDO ALEXANDER, TENIA EN SU PODER UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LOS SIGUIENTE DIEZ MIL (10000) BOLIVARES…ESTE CIUDADNAO MINFORMO MQUE ES MILITR ACTIVO Y QUE SE ENCONTRABA PRESENTADO APOYO A LA DRA CARLA SALCEDO Y PRESENTO SU HOJA DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO DOIDNE ESPECIFICA QUE CUMPLIR FUNCIONES DE ESCOLTA DE LA ABOGADA CARLA SALCEDO”
SEPTIMO: Y el tercer momento de la aprehensión fue el de las ciudadanas CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, las cuales fueron detenidas en el punto de Control Madre Vieja. Parroquia Apurito. Municipio Achaguas. Estado Apure; dejándose constancia en el acta policial que los detenidos son señalados por los denunciantes y los testigos como las personas que ingresaron al sus establecimientos comerciales y les exigían cierta cantidad de dinero para no ser multados y/o cerrados; que los imputado de autos señalaban según el dicho de los testigos que tenían que cuadrar con su jefa, la cual posteriormente fue identificada como CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA; al punto que fue colectado parte del dinero exigido a las víctimas, el cual se encontraba marcados por una de ellas.
OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112. Y así se decide.
NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO: Ahora bien se tiene que, los delitos precalificados por el Ministerio Público son a saber por los hechos ocurridos el 11-3-2016, los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8º del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y para todos los ciudadanos el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 la Ley Contra la Corrupción, a excepción de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES; y adicionalmente el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, por los hechos ocurridos en fecha 30-1-2016.
DECIMO PRIMERO: En cuanto al primer tipo penal imputado a saber EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8º del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO; se evidencia que el tipo penal de EXTORSIÓN es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que afecta el derecho de propiedad, así como la conmoción psicológica que causa el mismo, y en cierto casos, el afecta el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de extorsión es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas de graves daños, en el presente caso sobre el patrimonio de quienes figuran como víctimas; y mas grave aun es el hecho cuando es cometido por funcionarios públicos, como presuntamente ocurrió en el presente asunto; de allí que, considerando las deposiciones ya transcritas de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; las cuales posteriormente en fecha 12-3-2016, fueros tomadas nuevamente en la sede del Ministerio Público por lo menos en lo que respecta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOHALI DEL CARMEN ALVARADO MEJIA, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHE CO TORO, DANIEL ALJENADO MALUENGA, HERIBERTO DE JESUS MORA MORA, EDGR HUMBERTO SERRANO SOLORZANO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, siendo coincidentes las mismas con los hechos plasmados en el acta policial que documenta la aprehensión de los imputados de autos. Que consta igualmente y así fue colocado a la vista del Tribunal, y de la defensa, un oficio de fecha 14-3-2016, bajo el Nº SPJ-OA-0414-16, emanado del SUNDDE-APURE, donde señalan que para la fecha de los hechos (11-3-2016) no había sido programada ninguna fiscalización; de allí que debe necesariamente quien aquí decide admitir provisionalmente por los hechos ocurridos el 11-3-2016, el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, y ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, además de la agravante contenida en el numeral 8º del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, por ser quien además de ser funcionario público, portaba un arma de fuego la cual le fue mostrada a la ciudadana YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, tal como consta en la declaración que riela a los folios 93 al 95 del presente asunto. En cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, se admite el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano; toda vez que del acta que documenta la aprehensión se evidencia que la misma fue la persona que traslado desde la ciudad de Mantecal al sitio donde fueron aprehendidas a la ciudadana CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA; constatándose con ello la asistencia que esta ciudadana presto para depuse de la comisión de los hechos; todo ello en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hacen a tal tipo penal la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: En lo que respecta al tipo penal de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 56 la Ley Contra la Corrupción, precalificado a los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, se debe indicar que el mismo se configura cuando el agente utilice o permita que otros persona utilice bienes del patrimonio público, sin propósito de apropiárselo, es decir su finalidad, está dirigida a servirse del bien público en su propio beneficio. En el presente caso se tiene que tal tipo penal se imputa por haber señalado el Ministerio Público y así consta en actas, que los imputados de autos se trasladaron en un vehículo del Estado Venezolano, asignado a la Superintendencia de Precios Justos - Apure, hasta la ciudad de Mantecal. Estado Apure, con la finalidad de cometer los ilícitos por el precalificado, sin embargo en principio se tiene que al momento de la aprehensión, las personas que se trasladaban en el vehículo solo fueron identificados los ciudadanos ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, y COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987; y el resto de los imputados fueron aprehendidos en sitios distintos. Que revisado el interior del vehículo no fue colectado el dinero presuntamente exigido por los imputados, si no en uno de los bolsos de uno de ellos, y considerando que, a la fecha el Ministerio Público no ha acompañado algún otro elementos de convicción que sirva para sustentar tal precalificación, considera quien aquí decide no admitir provisionalmente tal delito, dejándose constancia de que de existir o surgir en el devenir de la investigación elementos de convicción que hagan presumir la comisión de tal tipo penal, podrá la vindicta pública imputar el mismo. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, por los hechos ocurridos en fecha 30-1-2016; se tiene que a la fecha los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público y consignados en la sala de audiencias en fecha 14-3-2016, no son suficientes para considerar a los ciudadanos antes citados como presuntos autores de tal ilícito, puesto que, de las declaraciones dadas por quienes figuran como víctima a saber GONZALEZ CARDOZA, y OROZCO TOVAR SERGIO MANUEL (folios 125 al 128) solo mencionan a una persona de apellido Rodríguez, quien les refirió que el Abogado Alejandro les exigía cierta cantidad de dinero para devolver los productos retenidos en esa fecha, este señalamiento o elementos no es suficiente a criterio de quien aquí decide para sustentar tal precalificación, razón por la cual no se admite la misma. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
DECIMO SEXTO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8º del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 15 años de prisión, con un aumento en una tercera parte de la pena a imponer por la circunstancias agravantes señaladas por el Ministerio Público.
DECIMO SEPTIMO: Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo; y en lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: Acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, quines actuaron en razón a las denuncias interpuestas en fecha 11-3-2016, por los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; declaraciones que posteriormente a saber en fecha 12-3-2016, fueron tomadas nuevamente en la sede del Ministerio Público por lo menos en lo que respecta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOHALI DEL CARMEN ALVARADO MEJIA, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHE CO TORO, DANIEL ALJENADO MALUENGA, HERIBERTO DE JESUS MORA MORA, EDGR HUMBERTO SERRANO SOLORZANO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, siendo coincidentes las mismas con los hechos plasmados en el acta policial que documenta la aprehensión de los imputados de autos. Consta igualmente y así fue colocado a la vista del Tribunal, un oficio de fecha 14-3-2016, bajo el Nº SPJ-OA-0414-16, emanado del SUNDDE, donde señalan que para la fecha de los hechos (11-3-2016) no había sido programado ninguna fiscalización.
DECIMO OCTAVO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO NOVENO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN, el cual al igual que otro tipos penales, es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia, engaño, alarma o amenazas de graves daño contra las personas o bienes, como ocurrió en el presente caso; a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a las personas pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.
VIGESIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
VIGESIMO PRIMERO: Ahora bien, requiere el Ministerio Público MEDIDA INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOIVILIZACION DE LA CUENTA Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASI COMO LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, perteneciente a los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112; y al respecto debe referir quien aquí decide antes de emitir un pronunciamiento sobre dicha medida, lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”
VIGESIMO SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
VIGESIMO TERCERO: Transcritas las normas en la que se fundamenta las medidas innominadas, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 7-4-2005, bajo el Nº 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:
(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.
VIGESIMO CUARTO: El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la medidas innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide.
VIGESIMO QUINTO: Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tales medidas, y visto que a los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, relacionados con el asunto penal 1C-20555-16, se les ha admitido en su contra el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7º de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por una investigación que se inicio en principio por la afectación del patrimonio de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, estimándose un daño patrimonial que se denota de los autos y que asciende a aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276.000,00) MIL BOLIVARES, según las declaraciones dadas por las víctimas.
VIGESIMO SEXTO: Que se tiene la existencia de los siguientes elementos de convicción Acta de fecha 12-3-2016, suscrita por los funcionarios JORGE JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, MORENO GUADAMO JOSE, SANCHEZ HERNANDEZ KLISMAN, MAROTTA MARQUEZ NICOLA, DIAZ MUJICA DOUGLAS SANCHEZ HERNANDEZ RAUL, y adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía, con sede en Mantecal. Municipio Muñoz. Estado Apure, quines actuaron en razón a las denuncias interpuestas en fecha 11-3-2016, por los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO, y las declaraciones de los ciudadanos HERIBERTO MORA, MANUEL MORA, EGIDO QUINTERO, EDGAR SERRANO; declaraciones que posteriormente a saber en fecha 12-3-2016, fueron tomadas nuevamente en la sede del Ministerio Público por lo menos en lo que respecta a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JOHALI DEL CARMEN ALVARADO MEJIA, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHE CO TORO, DANIEL ALJENADO MALUENGA, HERIBERTO DE JESUS MORA MORA, EDGR HUMBERTO SERRANO SOLORZANO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, siendo coincidentes las mismas con los hechos plasmados en el acta policial que documenta la aprehensión de los imputados de autos. Consta igualmente y así fue colocado a la vista del Tribunal, un oficio de fecha 14-3-2016, bajo el Nº SPJ-OA-0414-16, emanado del SUNDDE, donde señalan que para la fecha de los hechos (11-3-2016) no había sido programado ninguna fiscalización; lo que hace presumir la presunta participación de los imputados de autos en el delito ya admitido por este Tribunal.
VIGESIMO SEPTIMO: Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, y que ya han sido citadas, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; y en este sentido considerando que las medidas de aseguramiento están relacionadas con recursos de carácter económico que fueron obtenidos y utilizados de manera ilícita desestabilizando la economía de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO; y su directa vulneración a los derechos sociales establecidos y garantizados por el Estado Venezolano en su carta magna, específicamente en lo que respecta a los derechos sociales, atacando una de las piedras angulares del estado social de derecho, a que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VIGESIMO OCTAVO: En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. La negativa de aplicar medidas solicitadas por la vindicta pública agravaría aun más la situación económica de las victimas en el presente asunto.
VIGESIMO NOVENO: Ahora bien, en el presente asunto la magnitud o estimación del daño causado ha sido extraído de las declaraciones dadas por quienes a la fecha figuran como víctimas y el cual asciende aproximadamente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL (276.000,00) BOLIVARES FUERTES, en perjuicio de MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO.
TRIGESIMO: Por lo ya señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, tomando en cuenta que el daño o puesta en peligro va repercutir en el estado económico de quienes son señalados como víctimas a saber el mismo Estado Venezolano, y existe la urgencia para dictar la medida solicitada, a los fines de la paralización de daños que se estén ocasionando, lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR: EL BLOQUEO Y LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES a nombre de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112; ello conforme lo establecido en el artículo 518 Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se acuerda oficiar a SUDABAN y al Servicio Autónomo de Registros Públicos. Y así se decide.
TRIGESIMO PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud de incautación de los objetos colectados al momento de la aprehensión de los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, se debe indicar como primer punto el hecho que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
TRIGESIMO SEGUDO: Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. En razón a ello considerando que nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, y que aun no han sido colectadas diligencias a los fines de determinar que efectivamente los bienes propiedad de los imputados se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con la norma que regula la materia o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; por ello considera necesario quien aquí decide, provisionalmente decretar SIN LUGAR la incautación preventiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Público a saber por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y para todos los ciudadanos el delito de PECULADO DE USO, tipificado la Ley Contra la Corrupción, a excepción de la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, calificación esta que es compartida parcialmente por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que se admite el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSE ESCOBAR MARTINEZ, BADI HNAWI, ERNESTO JOSE PACHECO TORO, YANETH KARISMAR MORA CORDOVA, y MALUENGA STEFARNOFF DANIEL ALEJANDRO
TERCERO: No se admite la calificación del delito de PECULADO DE USO, tipificado el artículo 56 la Ley Contra la Corrupción, y la calificación en relación a la denuncia realizada el día 30 de enero de 2016 en contra de los ciudadanos CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA y ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, por la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por cuanto no ha suficientes elementos de convicción para admitir la misma..
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, para los ciudadanos ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO y INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, además de la agravante contenida en el numeral 8 del mencionado artículo 19 para el ciudadano BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, en cuanto a la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, conforme a lo que establece el artículo 84 numerales 1 y 3 del Código Penal Venezolano, asimismo la agravante de CONSURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
QUINTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de Medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles ello conforme lo establecido en el artículo 518 Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros Públicos; igualmente se acuerda el bloqueo de las cuentas y cualquier otro instrumento financiero que se encuentre a nombre de los imputados de autos y en cuanto a la Medida de Incautación Preventiva de los bienes retenidos, se decreta SIN LUGAR provisionalmente la misma.
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ÁLVAREZ JOSÉ DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.504, BRITO JIMÉNEZ EDUARDO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-20.671.790, ASCANIO PÉREZ ALFONSO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-24.518.798, INFANTE MOTA RAIMOND JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.000.509, COLMENARES ROA ESTEFANY BETZABE, titular de la cédula de identidad N° V-19.754.987, CARLA DE JESÚS SALCEDO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.648, YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-19.688.112. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del órgano aprehensor a saber el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, con la salvedad que deberá permitir que la ciudadana YANNELLY FABIOLA PÉREZ ROSALES, amamante a su menor hija de aproximadamente un (1) año y siete (7) meses de edad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
ASUNTO PENAL: 1C-20.555-16
EMB..-