REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2016.-
205º y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.561-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y MANUEL EFREN GARCÍA CUERVO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RADAY OJEDA
IMPUTADO PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 31-05-1991, edad 24 años de edad, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle D, casa S/N, detrás del Rómulo Gallegos, detrás de INCREA, a una cuadra de la Escuela Cristo Rey, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-342.2106 (esposa), hijo de Zuleima Rosa Flores (v) y Pedro Ruiz (v).
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, quien en razón de la actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; asimismo esta representación Fiscal en virtud de la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en razón a la investigación fiscal signada con el N° MP-61395-16 y K15-0253-00331 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES); En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117; asimismo en razón a la investigación fiscal signada con el N° MP-567061-2015 y K16-0253-03268 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales igualmente me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES). En virtud de lo antes narrado, precalifico los hechos como el delito de precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007; es por lo que esta representación fiscal solicita que le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. RADAY OJEDA, quien expuso: “La defensa pública encontrándose de guardia asume la defensa del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto se desprende de las actuaciones que la conducta desplegada por mi defendido encuadre en el delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia solicito que se acuerde la libertad plena de mi defendido, ya que no se llenan los extremos del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deberá decretar la nulidad de la aprehensión y de las actas, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los dos delitos que les imputa el ciudadano fiscal por las investigaciones que llevaba la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por cuanto no se adapta a lo que expresa la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Por cuanto la aprehensión de mi defendido no fue el flagrancia, aunado al hecho que solo por un seudónimo no se le puede atribuir tales hechos, oponiéndome a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto en el Ministerio Público quebranta el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se imponga a mi defendido de una medida menos gravosa, como puede ser una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que considere el ciudadano Juez. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor público; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, para los hechos suscitados el día 15 de Marzo de 2016, es que dicha aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la nulidad de la aprehensión por tales hechos, en consencuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa pública. Segundo: En cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, solicitada en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que difiere con este juzgador en el grado de participación desplegada por el imputado de autos y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se califica los hechos narrados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar. Tercero: Solicita el representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° 2° 3°, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Cuarto: De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de la aprehensión para los hechos suscitados en fecha 15 de Marzo de 2016, por cuanto la aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, solicitada en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que difiere con este juzgador en el grado de participación desplegada por el imputado de autos y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se califica los hechos narrados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 04:20 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JUAN CARLOS BOLÍVAR

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAY OJEDA
EL IMPUTADO

PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ




Causa penal N° 1C-20.561-16
EMBL/JAML