REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de marzo de 2016
205° y 157°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Asunto penal N° 1C-20357-15.

Se dio cuenta este Tribunal de la solicitud suscrita por el ciudadano: PEREZ SANTIAFO LARA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.041, asistido por el ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, mediante el cual requieren la entrega del vehículo: Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924, relacionada con el asunto penal 1C-20357-15, y que fuere retenida en un procedimiento efectuado en fecha 10-9-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y donde resultaren aprehendidos los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que, a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Ahora bien, en principio se tiene que el vehículo fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en fecha 10-9-2015, en el lugar donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, a saber en una residencia, ubicada en el Barrio La Odisea, calle 03, Municipio Biruaca, Estado Apure, dejando constancia los funcionarios VICENZO MAROTA, EDINSON VERGARA, NAUDYS ABAD, DAVIS SALAS, HAROLT RODRIGUEZ, Y JESUS MORENO, en acta policial, de lo siguiente forma:

“En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome en el dispositivo emanado por el ejecutivo nacional denominado Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, siendo el caso que encontrándome en compañía de los Funcionarios Comisario Jefe Vicenio MOROTTA, inspector Jefe Edilson VERGARA, Detective Agregado Naudys ABAD, Detective David SALAS y quien suscribe, se procedió a ingresar a una residencia, ubicada en el Barrio La Odisea, calle 03, Municipio Biruaca, Estado Apure, amparados en el articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera…una vez en el interior de dicha vivienda, pudimos observar a una persona del sexo masculino y otra del sexo femenino, quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud evasiva, por lo que les dio la voy de alto, indicándole que mostraran lo que tenían entre sus pertenencias, ya que serian objeto de una inspección corporal, amarados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Funcionaria Naudys ABAd, a realizarle la respectiva inspección corporal, a la ciudadana en mención, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, de igual manera el Funcionario Detective Harolt RODRIGUEZ, le realizo la inspección corporal a dicho ciudadano, lo lográndole ubicar ningún tipo de evidencia de inertes criminalistico, de igual manera procedimos a realizar unas inspección en el lugar, amparados en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las personas antes mencionadas, logrando ubicar en el primer cuarto de la referida vivienda, específicamente en una gaveta, Cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde y negro, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga la denominada COCAINA, Una (01) bala sin percutir, marca Cavim, calibre 7.65mm, Una (01) bala sin percutir, marca PMC, calibre 7.65mm, Un (01) telefono celular, marca XPX modelo AUTO FOCUS, color negro con verde…Cincuenta y siete (57) billetes de cinrculacion nacional, de la denominación de Cinco Bolívares, Cinco (05) Billetes de circulación nacional de la denominación de Veinte Bolívares, doce (12) billetes de circulación nacional, con la denominación de Diez Bolívares y ciento diez (110) billetes de circulación nacional, con la denominación de Dos Bolívares, para un total de setecientos veinticinco (725) Bolívares, los cuales fueron colectados, como evidencia de interés criminlsitico, por el funcionario Harolt RODRIGUEZ, para posteriormente enviarlos al laboratorio criminalistico, continuando con la referida inspección se logro ubicar en la parte trasera de la supra referida morada, específicamente dentro de un (01) saco, de color blanco, contentivo en su interior de maíz blanco en grano, Un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior, de restos vegetales de presunta droga, de la denominada MARIHUANA, Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintetico de color verde y negro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, la denominada MARIHUANA, Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta droga, la denominada MARIHUANA, los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalisitico por el Funcionario Detective Harold rodríguez, de igual manera se ubica un vehiculo tipo MOTO, macar HONDA, modelo CBX 250, color GRIS, placa MCW899, serial de carrocería 9C2MC35008R300924, serial de motor MC35E8300924. en vista de todo lo antes expuesto, procedimos a notificarles a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían detenidos…a identificarlos plenamente de la siguiente manera PINTO SILVA Freddy José…ESPINOZA FLORES Angelica Nazareth…”

SEGUNDO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 11-09-2015, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: 1) UN ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL TIPO ENVOPLAST, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR SE DETERMINO DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran Cincuenta y siete (57) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde con negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA. 3) Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color amarillo y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color amarillo, en cuyo interior se encuentran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color determinadote ser SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. 4) cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material sintético (tipo bolsa) de color verde y negro, atado a unos de sus extremos con hilo de color rojo, todos contentitos en su interior de una sustancia en forma compacta color beige, con un peso de CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA; superando según la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, la dosis considerada por el legislador para consumo.

TERCERO: Con ello se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en el marco de la denominada Operación para la Liberación y Protección del Pueblo (OLP) con al finalidad de disminuir los índices delictivos de los cuales son victimas los habitantes del estado Apure, dando como resultado que lo incautado a los ciudadanos antes mencionados, en el interior de la residencia donde habitaban: 1) DOSCIENTOS DIECISEIS (216) GRAMOS, RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA. 2) DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA; 3) SEIS (06) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Y CUATRO (4) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA. Que igualmente fue colectado en el interior de la misma el vehículo: Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924

CUARTO: Por tal motivo les fue imputado en fecha 12-9-2015, alos ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; y como consecuencia de ello les fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose retenido el vehiculo identificado en actas.

QUINTO: En fecha 26-10-2015, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Que no es si no hasta el día 8-3-2016, que fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual ante el cambio de calificación dado a los hechos por parte del Ministerio Público así como de quien aquí decide, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, admitieran los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, otorgándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma recumplimiento de la pena.

SEPTIMO: En este sentido se debe traer a colación los artículos 183 y 185 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 183: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del ministerio público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes señalado serán puestos a la orden a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso…Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancia que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…”
Artículo 185: “Trascurrido un año desde que se práctico la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o participé del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del ministerio publico solicitará al tribunal de control su decomisó. A tales fines, el tribunal de control ordenar al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicara las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la pagina en la cual fue publicado el cartel….”

OCTAVO: Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su artículo 55 lo siguiente:


Artículo 55. “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación
de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada....”

NOVENO: De la norma antes transcrita, se evidencia que procede la incautación preventiva de aquellos bienes que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita; son por tales supuestos que se debe proceder conforme a la norma parcialmente transcrita.

DECIMO: Indicado lo anterior, debe quien aquí decide señalar que, luego de la revisión exhaustiva practicada al presente asunto a los fines de decidir sobre la devolución del vehículo Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924, que en el interior del mismo no fue colectado sustancia alguna; aunado al hecho que no acredito el Ministerio Público en la investigación así como en el acto conclusivo, que dicho bien fuere empleado en la comisión del delito investigado, o que su prudencia sea ilícita.

DECIMO PRIMERO: Asimismo se tiene que, quien aparece como propietario de dicho bien, en el Certificado de Origen, Nº AX-089181, es el ciudadano LARA OCHOA PEDRO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.041, tal como lo acredito consignado el documento original.

DECIMO SEGUNDO: Que de la “EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO”, suscrita por el funcionario JONATHAN MATA Y MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, deja constancia de lo siguiente:

Conclusiones:
01.- El serial de carrocería que se lee la cifra alfanumérica 9C2MC35008R300924, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: MC35E8300924, se encuentra ORIGINAL.
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojó que NO se encuentra solicitado.
04.- en el estacionamiento Interno de la Subdelegación, Estado Apure

DECIMO TERCERO: Oportuno es traer el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad, cuando contempla lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO CUARTO: Por lo que, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

DECIMO QUINTO: Que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por el cual fueron condenados los ciudadanos PINTO FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.607.794 y ESPINOZA FLORES ANGELICA NAZARETH, titular de la cedula de identidad N° 25.288.999, luego de admitir los hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, otorgándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decida la forma recumplimiento de la pena. Sin embargo no consta en actas que el bien hoy reclamado vehículo Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924, haya sido utilizado para la comisión del ilícito ya mencionado, o que provenga de alguna actividad ilícita, toda vez que se evidencia de la experticia practicada al mismo, que presenta todos sus seriales originales.

DECIMO SEXTO: Que es clara la norma, que ante la existencia de una sentencia condenatoria, procede la confiscación de los bienes retenidos o incautados cuando se ventilen delitos de esta naturaleza. Sin embargo sobre esta materia, resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001, ha señalado lo siguiente:

“…omissis…

Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

DECIMO SEPTIMO: Es evidente que en el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, que establece la incautación, decomiso y/o confiscación de los bines utilizados para la comisión de algún ilícito penal establecido en dicha Ley, o cuando se evidencia que el mismo proviene de una actividad ilícita. En el presente caso resulta evidente y así se ha dejado constancia, que el vehículo Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924, solo se encontraba en la residencia donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, que no fue colectado en el interior del mismo alguna sustancia prohibida, y menos aun consta en actas que el vehículo provenga de alguna actividad ilícita, puesto que sus seriales resultaron estar en su estado original, y no presenta ningún tipo de irregularidad en el Sistema Integrado de Información Policial; aunado al hecho que es reclamado por una persona distinta a los ya condenados, y es a saber el ciudadano LARA OCHOA PEDRO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.041, y considerando lo ya se cito, el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

DECIMO OCTAVO: Por las consideraciones ya expuesto, y conforme al artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas; lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es ACORDAR, por este motivo, LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924; al ciudadano LARA OCHOA PEDRO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.041, todo ello conforme a la norma ya citada, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

UNICO: CON LUGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Tipo: MOTO. Maca: HONDA. Modelo: CBX 250. Color: GRIS. Placa: MCW899. Serial de carrocería: 9C2MC35008R300924. Serial de motor: MC35E8300924; al ciudadano LARA OCHOA PEDRO SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.948.041, todo ello conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 186 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Drogas, 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016)


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRERA.
Asunto penal: 1C-20.357-15.
Fiscalía MP-426134-2015
EMBL..-