REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de marzo de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-19.481-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ADRIANA AÑEZ MORENO.
IMPUTADO: HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638.
DEFENSA: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS.
DELITO: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19481-13, seguida contra del ciudadano HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638, asistido por el Defensor JUAN PERNIA CAMPOS, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho AMELIA CASTILLO, por el delito de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 3-12-2015, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 4-3-2016, mediante oficio CJCJP-056-2016, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638, por los delitos de: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: El acusado HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado en fecha 3-12-2015, a los fines que se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, como en efecto se hizo, la cual no cumplió, tal como se constato en fecha 4-3-2016.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º 47 numeral 1º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar (3-12-2015) formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, la cual efectivamente se le concedió al imputado de autos, mas sin embargo en fecha 4-3-2016, se constató el incumplimiento de las condiciones impuesta, y conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 6º 47 numeral 1º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es imponer sentencia CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 456, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”.
SEPTIMO: En lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niñao adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

DECIMO: El delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS de prisión.

DECIMO PRIMERO: El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre UNO (1) a TRES (3) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DOS (2) AÑOS de prisión.

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito mas grave, que seria el de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, cuya sanción seria de CUATRO (4) AÑOS, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que seria de UN (1) AÑO, para un total de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN

DECIMO TERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo el acusado de autos para el momento de la comisión del hecho solo contaba con diecinueve (19) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 1º y 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena UN (1) AÑO, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, en audiencia preliminar de fecha 3-12-2015, a los fines de concederle la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 26-12-2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 3-12-2015 al ciudadano HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR GERARDO CABRERA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.611.638, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-19481-13
EMBL..-