REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de marzo de 2016.
205º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PENAL N° 1C-20318-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012.
DEFENSA: ABG. JESUS LANDAETA
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20318-15, seguida contra de los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, por el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 1-12-2015, al acusado de autos, tal como fuere verificada en fecha 4-3-2016, mediante oficio CJCJP-058-2016, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PRIMERO: En principio los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, fueron imputado en fecha 17-8-2015 por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Que en fecha 30-9-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, pero por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, fijándose la audiencia preliminar para el día 4-11-2015, a las 8:45 am, la cual fue diferida en una (1) oportunidade.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (1-12-2015) los imputados de autos reconocieron los hechos por los cuales fueron acusados, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones a los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, realizar un donativo de dos resma de hojas tamaño oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal; todo ello en un lapso de tres (03) meses, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 4-3-2016 a las 09:30 am.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 4-3-2016, se constato el incumplimiento por parte de los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, de la obligación impuesta, tal como se evidencia del oficio CJCJP-058-2016, de fecha 4-3-2016 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal, sin que a la fecha conste en actas el motivo de su incumplimiento.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 1-12-2015.
SEXTO: El artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido pro el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DECIMO: El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (4) ÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber UN (1) AÑO, quedando la misma en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, en fecha 1-12-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma mediante oficio Nº CJCJP-058-2016 de fecha 4-3-2016, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de un (1) año; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, en TRES (3) AÑOS DE PRISION, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 1-12-2015 a los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos BATTA BATTA ROLANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.755.814 y ARAY TORREYES GREGORI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.968.012, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al acusado de autos para imponerlo de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20318-15
EMBL..-