REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de marzo de 2016.-
205° Y 157°
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
EXPEDIENTE 1C-20450-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.450-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ROBERT JAVIER ARACA GONZALEZ.
IMPUTADO: CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-06-1979, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, hijo de Maria del Valle Gutiérrez y Carlos José Zúñiga, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Primera Transversal, Casa N° 7, Municipio Biruaca del estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER JOSE QUINTANA Y ABG. LORENA FIRERA MORALES.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 18-3-2016, en el asunto penal 1C-20450-15, seguida al ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-06-1979, natural de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, hijo de Maria del Valle Gutiérrez y Carlos José Zúñiga, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Primera Transversal, Casa N° 7, Municipio Biruaca del estado Apure, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público lo acuso por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 18-1-2016, en contra del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos:
“…En fecha 05 de diciembre del presente año, el ciudadano RJAG (Demás datos filiatorios son de uso Exclusivo para el representante fiscal) se presento ante la sede del Grupo Antie3xtorsiópn y Secuestro…y manifestó que en fecha 04 de Diciembre de 2015, en horas de la noche se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el Sector Payarita. Municipio Biruaca, Estado Apure y siendo las 12:00 no vio una moto de su Propiedad con las Características siguientes; Marca Empire, Modelo Horse, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Rojo, Año 2012 Placas Nº AD7J41G, Serial de Carrocería Nº 812k3ac15cm089453, que tenia estacionada a las afuera de la misma, tres horas después llego su hermano a la casa y kle manifestó que la moto andaba en el Jeep del Ejercito, por lo que el día 05/12/15, procedió a trasladarse con su primo de nombre Alberto Ramos Olivero hasta el puesto del Ejercito de la Cruz de Agua Ubicado en el Sector El Campito…y el Sargento presente para el momento no quiso hablar con el ciudadano, por el contrario hablo con el primo de este, y le manifestó que tenia que darle la Cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00Bs), que si no entregaba esa cantidad de Dinero, No devolvería la Moto, y le envío igualmente el numero de teléfono para que se comunicara por esa vía, posterior a ese hecho el Ciudadano supra mencionado se dirigió hasta la Sede del GAES a formular la denuncia, estando en el Comando de dicho organismos le realizo una llamada al Numero de Teléfono…del número de teléfono…este último perteneciente a la Víctima y el mismo le indico a su interlocutor, que ya le tenia el dinero y su interlocutor le manifestó que se verían en la Bomba de Servicio del Municipio Biruaca, a las 12;00 del Medio Día, para que le realizara la entrega del Dinero, razón por la cual se constituyeron en Comisión Los Funcionarios …con la finalidad de instalar el dispositivo de entrega Controlada, preparando un paquete que simulaba el dinero solicitado por el Extorsionador…el cual se estaciono en uno de los surtidores de la Bomba de Servicios, la Víctima en compañía de un funcionario del Grupo Antiextosión y secuestro se acercaron hasta el vehículo y luego de cruzar palabras con el copiloto, la víctima hizo entrega del paquete a los Funcionarios que estaba dentro del vehículo, quienes estaban uniformados con Uniformes Patriota, posteriormente procedieron a darle la Voz de AAlto, previa Identificación como Funcionarios …así mismo procedieron hacerle la inspección de Persona, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo identificado como CHARLES YOHANNET GUTIERREZ…”.
TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad la cantidad de dieciocho (18) elementos de convicción, como son: Denuncia Nº GAES-35APU:205.2015, de fecha 5-12-2015, realizada por el ciudadano RJAG. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 5-12-2015, la cual documenta la aprehensión. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 5-12-2015 tomada a MREJ. Acta de entrevista tomada en fecha 5-12-2015 al ciudadano OCRJ. Acta de entrevista tomada en fecha 5-12-2015 al ciudadano RJAG. Acta de entrevista tomada en fecha 05-12-2015 al ciudadano CAJE. Acta de entrevista tomada en fecha 5-12-2015 al ciudadano CGCI. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 05-12-2015, practicada al vehículo identificado en actas. Registro de cadena de custodia nº 0009-15 de fecha 5-12-2015. Registro de cadena de custodia Nº 0010-15 de fecha 5-12-2015. Acta de inspección técnica practicada en fecha 5-12-2015. Acta de inspección técnica de fecha 05-12-2015. Experticia de reconocimiento de fecha 6-12-2015 practicada a los objetos colecta dos en el procedimiento. Experticia de reconocimiento practicado al dispositivo móvil colectado en el procedimiento. Acta de investigación penal vaciado de llamadas y mensajes de fecha 6-12-2015. Acta de investigación penal vaciado de llamadas y mensajes de fecha 6-12-2015. Experticia de reconocimiento legal de fecha 6-12-2015 practicada a los billetes utilizados para la entrega controlada. Acta de entrevista de fecha 18-1-2016 tomada al ciudadano RRYM.
CUARTO: En razón a ello la Defensa Privada como primer punto solicita se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos de ley oponiendo la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello señala la defensa la no participación del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, en dichos hechos, ni como autor, ni como cooperador ni como cómplice, solicitando la no admisión del libelo acusatorio y como consecuencia de ello la libertad de su representado.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 18-1-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.
SEPTIMO: En el presente asunto, se tiene que desde el momento en que ocurrió la aprehensión del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, a saber el 5-12-2015, el mismo es señalado por los funcionarios actuantes como la persona que recibió el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida a la víctima uno de los autores o participes en los hechos investigados, mas sin embargo de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público en el devenir de la investigación y los cuales son los utilizados como sustento de la acusación presentada en su contra, no se evidencia la participación de dicho ciudadano en los hechos ya plasmados.
OCTAVO: Es por ello que se trae a colación el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, se hace conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, que estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
NOVENO: Así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DECIMO: Es por ello que en razón al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, no constituyen a criterio de quien aquí decide basamentos serios que permitan tener un pronostico o expectativa cierta de condena en contra del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, y ello es en razón a que, se verifico de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que hoy la defensa utiliza como sustento de su solicitud que el imputado de autos se encontraba en el sitio donde fue aprehendido, pero que no se evidencia de dichos elementos que el mismo era la persona que efectivamente horas antes le exigía a la víctima la cantidad de cuarenta mil (40.000,00) bolívares en efectivo para la devolución de su vehículo.
DECIMO PRIMERO: Asimismo, a los efectos de poder verificar la subsunción de la conducta desarrollada por el ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, en el tipo penal de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y poder admitir el libelo acusatorio por tal tipo penal, se debe hacer una operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, la cual se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoria o autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase intermedia, a los efectos de poder dar inicio a una tercera fase del proceso; por ello y así se repite, de la verificación de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público no se evidencia que efectivamente el imputado sea el autor o participe en tal tipo penal.
DECIMO SEGUNDO: Es por ello que quien aquí decide, verificado y así se repite que el libelo acusatorio, los hechos en el plasmado, así como los elementos de convicción ya parcialmente transcritos, se tiene que tal acto conclusivo no reúne los requisitos materiales, es por lo que con fundamento en el artículo 313 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
DECIMO CUARTO: Como efecto de lo ya dictaminado, este jurisdicente decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3º concatenado con el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que efectivamente se evidencia que se cometió el delito de extorsión, sin embargo tal tipo penal no puede ser atribuido al imputado de autos; por lo que como consecuencia de ello se acuerda igualmente el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452.
DECIMO QUINTO: En lo que respecta a las excepciones opuesta por la defensa privada DRS. WILMER QUINTANA Y LORENA FIRERA, contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando las consecuencias que trae consigo el presente dictamen, se debe señalar que para las mismas vale lo señalado anteriormente
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-20450-15, seguida a los ciudadanos CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme al artículo 313 numeral 3º y artículo 300 numeral 1º, segundo supuesto (El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado) todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como efecto de lo ya dictaminado, se acuerda el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CHARLES YOHANNET GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.947.452, por este Tribunal en fecha 7-12-2015.
CUARTO: En lo que respecta a las excepciones opuesta por la defensa privada DRS. WILMER QUINTANA Y LORENA FIRERA, contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la consecuencia que trae consigo el presente dictamen, resultaría inoficioso entrar a decidir las mismas.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Expediente: 1C-20450-15
EMBL..-