REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 2 de marzo 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20446-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, a quien se le decretare la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26-12-2015, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en fecha 18-2-2016 se le sustituyo la misma por haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo fuera del lapso, mediante el cual requiere lo siguiente:

“Ahora bien ciudadano, Juez, dada la imposibilidad manifiesta en que se encuentra mi Asistido de presentar Fiadores por carecer de capacidad económica para ofrecer la referida caución, se compromete a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación; y encontrándose privado de Libertad en la comandancia de la policía de esta Ciudad, es por lo que solicito le sea concedida a el supra mencionado: CAUCIÓN JURATORIA, prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal …”.


PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: 26-12-2015, en Audiencia de Presentación del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, este Tribunal con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VHECULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numeral 1º y 2º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: En fecha 18-2-2016 se le sustituyo la misma por haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo fuera del lapso, conforme al artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 18-2-2016, es el hecho que el imputado no tiene capacidad económica.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que estas eran suficientes, a saber las contenidas el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 concatenado este ultimo con el 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) la Prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima directa y su núcleo familiar; y 3) la Presentación de cuatro (4) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto no menor de OCHENTA (80 U.T) Unidades Tributarias, para un monto de catorce mil ciento sesenta (14160,00) Bolívares Fuertes, con cero céntimos, cada uno.

SEXTO: Que a quien se le requiere la disponibilidad económica devengada en salario mensual, es a las personas que servirán como fiadores del imputado de autos, mas no al mismo ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, puesto que no se requiere que dicho ciudadana se desprenda del monto ya citado, si no por el contrario que presente a través de su defensa cuatro personas (fiadores) con una capacidad mínima (ingresos mensuales) no menor de ochenta unidades tributarias; y tomando en cuenta que dicha medida se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuestas el 18-2-2016, en contra del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.968.011, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 18-2-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, requerida por el Defensor Privado ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, a favor del ciudadano ARAY TORRELLES DAWIN JESUS, y como consecuencia de ello se mantiene la medida decretada el 18-2-2016.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20467-15
EMBL..-