REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA PENAL N° 1C-20.564-16

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: FANNY CORDOBA.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR
VÍCTIMA: OROZCO INGRID DEL CARMEN

IMPUTADO: MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


En el día de hoy, lunes VEINTIUNO (21) de Marzo de 2016, siendo las 5:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, por la presunta comisión de uno del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Publica ABG. JACKSON CHOMPRE Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, por los hechos plasmados en el acta policial, (se deja constancia que el ministerio publico llevo a la oralidad lo plasmado en el acta policial) en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Procesal Penal; solicito Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de las que tenga a bien imponer el tribunal.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “cedo el derecho de palabra a mi defensor publico. Es todo. De seguida la Defensa Publica ABG. JACKSON CHOMPRE, expone: “en principio no hay flagrancia ya que de la actuaciones emerge que los hechos ocurrieron el día 18 de Marzo de 2016, en este sentido consideramos que la detención de mi defendido es ilícita y así lo denunciamos ante este tribunal para que se decrete la nulidad de la detención y se proceda al juzgamiento en libertad de mi defendido ya que de las cauciones emerge que hay elementos de convicción que nos hacen presumir la existencia de un delito así mismo del acta de investigación se obtiene la información de la actuación policial del dominico de mi defendido sin que exista una autorización judicial para practicar visita domiciliaría lo cual time de ilicitud tal actuación es otra circunstancia que debe ser valorada por el tribunal para decretar la nulidad de la detención, es todo. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial para delitos Menos Graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en virtud de la insipiencia de la investigación. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo, Se deja constancia que el ciudadano MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en virtud de la insipiencia de la investigación, se acuerda con lugar las copias solicitadas.

QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado MARTINEZ DERVIS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº: 26.919.954, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentarse cada 30 días ante el área del alguacilazgo, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio Orozco Ingrid del Carmen, en consecuencia la Libertad bajo presentaciones.

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 6:00 de la tarde, culmina la presente audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


EL FISCAL 20º DEL M.P.

ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR


EL IMPUTADO

MARTINEZ DERVIS JOSE


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JACKSON CHOMPRE





EL ALGUACIL


JOSE MANUEL SILVA

LA SECRETARIA


ABG. FANNY CORDOBA

CAUSA Nº 1C-20.564-16