REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2016
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.568-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 1º MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS LIMA IPSA 94.162
IMPUTADOS: RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, nacido el 30-11-97, edad: 18 años, profesión: Mecánico, Residenciado en la Calle Maria Nieves, casa s/n, frente del Mercal, San Fernando de Apure:, y al ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, 26-07-96, edad 19 años, profesión: Pescador, residencia en barrio El Calvario, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela San Fernando Estado Apure
DELITO: ROBO AGRAVADO 458 COPP

En el día de hoy, Viernes (25) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 Y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO; así de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Tribunal le designará un defensor público; manifestando que tiene defensor de confianza el ciudadano ABG .LUIS EDUARDO LIMA, quien fue juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación ante este tribunal a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, nacido el 30-11-97, edad: 18 años, profesión: Mecánico, Residenciado en la Calle Maria Nieves, casa s/n, frente del Mercal, San Fernando de Apure:, y al ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, 26-07-96, edad 19 años, profesión: Pescador, residencia en barrio El Calvario, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela San Fernando Estado Apure, mediante acta de fecha 22-03-2016, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL y ACTAS DE ENTREVISTAS), precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, solicito la flagrancia; De igual forma, solicito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° y 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos que hacen presumir la participación de los imputados que nos ocupa, por no estar la acción evidentemente prescrita y merecer pena privativa de libertad y existiendo el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse y la magnitud del daño, por tal razón solicito, se decrete con lugar Medida Privativa de Libertad a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión al ciudadano RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Buenas tardes el hecho paso que nosotros estábamos con una tia que llego de Maracay y salimos a comprar unas cervezas con mi amigo José Chiquinquirá por la Licorería el sabor y cuando íbamos llegado chocamos con una moto, el ciudadano con que tuvimos el accidente era un policía, nos dijo que le pagáramos la moto y también nos dijo que los acompañáramos hasta la Comandancia de la Policía, llegamos al comando y nos dijo que iba a sacarle la caña y el foco a mi moto, y yo le dije que no era necesidad, que yo llamaba a mi mama para que le pagara eso, me dijo que no que estaba tumbao, en ese momento mi primo saco el celular para llamar a mi mama y nos lo quito y todos los papeles, la cartera, y no quizo nada. Y luego nos relacionaron con un problema de un robo de celular cometido por esa zona, nosotros no tenemos necesidad de eso: Es todo, Seguidamente el Juez, le pregunta al Fiscal si desea hacerles algunas pregunta y manifestó: Que nada de Pregunta, igualmente le pregunto a la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO LIMA; Quien le pregunto: ¿ A que hora fue cuando hubo tal accidente con el policía?. De Eso de las 3:00 PM, cuando llego mi tía de Maracay. Y tenias alguna relación con las personas que supuestamente le robaron el celular? No yo no conozco a esa gente, no tengo necesidad de eso, mi papa me da para mis gastos. Otra pregunta. Es verdad que salio la gente de ese sector y los golpearon, los amarraron y los entregaron a la policía?. No eso Es mentira, los golpes, los morados que tenemos fue por que chocamos con una motos y rodamos por el asfalto, por tal motivo el policía nos llevo hasta el comando, Es Todo”. Igualmente se les leyó los derechos al ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550 quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó . Nosotros estábamos en la casa de mi tía, que habia llegado de Maracay, íbamos a comprar dos cajas de cerveza y chocamos con una moto. El mismo era un policía, que quería que le pagaran la moto que lo acompañará para la comandancia y el no quizo nada, por eso fue todo el problema, nos quitaron todos lo papeles, cartera y se adueño de la caña de la moto y el foco, nosotros no tenemos nada que ver con el robo de esos celulares, para eso yo tenia el mió que es un Samsung”. Seguidante el Juez Pregunta al Fiscal alguna pregunta. El Mismo Manifiesta: Ninguna Pregunta ciudadano Juez. Le concede la palabra al Defensor Privado quien le hace unas preguntas: ¿Es verdad que la gente del sector cerca de los hechos los golpearon y los amarraron y los entregaron a la policía? No eso es mucha mentira, nosotros tuvimos fue problema con el policia con quien chocamos, y los rajuños son causados por la caída de la moto y por el asfalto. Es Todo.De seguida de le concede el derecho de palabra al defensor de confianza, Abg. Luis Eduardo Lima, quien expuso: Esta Defensa se opones a las circunstancias emitida por el Ministerio publico, el acta policia de 22-03-2016, dice que fueron a prendido, a la 7:00 PM, lo que indica que no es así no concuerda con la hora, no se les encontró algún documento que amerite que esos celulares pertenecen a las victimas, se denota el árbol envenenado, en cuanto e la moto donde se desplazaba , ellos tenia que tener por lo menos dos testigos, mal procedimiento de parte de cuerpo policía tenia que haber sido acompañada por dos testigo y como es que la comunidad le cayeron encima y los golpearos, esto son situaciones nos es posible, dadas las circunstancias , esa situación nos indicas que los celulares nos indica que realmente sea de las victimas , ellos son personas que no van estorpercer el debido proceso es por que esta defensa solicita una medida sustitutiva de libertad. Solicito la nulidad de las actas policial de conformidad con los artículos 174, y 175 del código orgánico procesal penal en virtud que no están llenos los extremos para decretar la medida judicial preventiva de libertad a mis defendidos. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público y del defensor Privado; y analizada el acta de fecha 22-03-2016, este Tribunal acuerda decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, no obstante tomando en consideración la precalificación hecha por el Ministerio Público en la cual hace un adecuación de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y verificados los elementos de convicción como lo son en principio el Acta de Entrevista; este Tribunal observa que los hechos encuadran dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; no obstante la precalificación y satisfecho como se encuentra el criterio de este Tribunal y los supuestos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción que presume que esta persona cometió el delito y existe la duda razonable del peligro de fuga, por lo que se procede a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer en la sede de de la Comandancia de la Policía. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa; por ultimo se acuerda proseguir el siguiente proceso por la vía del procedimiento ordinario según lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia Se acuerda Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia visto que están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación esta pudiera variar. Tercero: Estando en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: El tribunal dadas la circunstancias acuerda un Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el Día Miércoles 30-03-2016 a las 2:30 PM. Quinto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal,, ya que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa de confianza. Se designa como lugar de reclusión la comandancia de la policía del Estado Apure. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se designa como lugar de reclusión comandancia de la policía del Estado Apure, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: El Tribunal acuerda un Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el Día Miércoles 30-03-2016 a las 2:30 PM
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de confianza, Se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Asimismo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.568-16.

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 1º MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS LIMA IPSA 94.162
IMPUTADOS: RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, nacido el 30-11-97, edad: 18 años, profesión: Mecánico, Residenciado en la Calle Maria Nieves, casa s/n, frente del Mercal, San Fernando de Apure:, y al ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, 26-07-96, edad 19 años, profesión: Pescador, residencia en barrio El Calvario, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela San Fernando Estado Apure
DELITO: ROBO AGRAVADO 458 Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA ROJAS, en audiencia oral de fecha 25-3-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, nacido el 30-11-97, edad: 18 años, profesión: Mecánico, Residenciado en la Calle Maria Nieves, casa s/n, frente del Mercal, San Fernando de Apure:, y al ciudadano: JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, 26-07-96, edad 19 años, profesión: Pescador, residencia en barrio El Calvario, calle principal, casa S/N, cerca de la Escuela San Fernando Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, consta en el acta de fecha 22-3-2016, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ, WILMER POLANCO, JHONNY CARREÑO Y JOSE ZUÑIGA, y adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un arma blanca.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, fue en virtud del reconocimiento que las víctimas le hicieren a los imputados una vez aprehendidos por la comisión actuante, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes, al punto de ser aprehendido conjuntamente con los objetos del delito (Teléfono celular y un arma blanca)

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550; se tiene que según el dicho de las víctimas MERCEDES ESPAÑA y MERANYELI LINARES, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos bajo amenazas, la despojaron de su teléfono celular, utilizando para ello un arma blanca.

SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, quien portaba una tijera para poder árboles, al momento de su aprehensión, había despojado ala victima de su teléfono celular.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 22-3-2016, suscrita por los CARLLOS SANCHEZ, WILMER POLANCO, JHONNY CARREÑO Y JOSE ZUÑIGA, adscritos a la Policía del Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos momentos después que despojara a la víctima, de sus pertenencias (teléfono celular) utilizando para ello un arma blanca. Acta de entrevista de la víctima ciudadanas: MERCEDES ESPAÑA Y MERAYELI LINARES, quien son claras al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que minutos antes los despojaron de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991 y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Se designa como lugar de reclusión comandancia de la policía del Estado Apure, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta más que suficiente para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: El Tribunal acuerda un Acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos para el Día Miércoles 30-03-2016 a las 2:30 PM.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAFAEL ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.652.991, y JOSE CHIQUINQUIRA OLIVERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.176.550, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de confianza. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.568-16
EMB..-