REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.569-16

JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO: ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, Venezolano, natural de San Fernando, de 35 años de edad, nacido el día 29-04-1982, soltero, Oficio: ORDENADOR, residenciado El Saman, Sector la entrada del saman ante de llegar a la manga de coleo, residencia de Ruselenet Ojeda, , hijo Irda Maria Rivas (F) padre José Hernández (occiso)
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES 413 COPP

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 1:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, por la presunta comisión de uno del delito (s) LESIONES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, manifiesta que no tiene y encontrándose el defensor publico de guardia ABG. ABG. JOSE GREGORIO RUIZ lo asiste en este acto, quienes encontrándose presentes, manifiestan aceptar el cargo y de inmediato se les toma el juramento de ley, jurando los mismos cumplir fielmente los deberes inherentes a tal designación. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial inserta en el folio tres (se deja constancia que la ciudadana Fiscal lee textualmente los hechos narrados en las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente, los hechos evidencian la comisión del delito que se precalifica en este acto como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito a favor del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, ,Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy la Palabra a mi defensor. ES todo. ” De seguida la Defensa Publica ABG. JOSE GREGRORIO RUIZ, expone: “La defensa solicita en este acto muy respetuosamente al Señor Juez que se revisen las actas policiales a los fines de darle cumplimiento art. 234 en concordancia con art. 8 del copp, asi mismo esta defensa en virtud de los hecho ante mencionado solicita la practica de diligencias de conformidad con lo establecido 127 numeral 5° , 262, 263, 265 del Código Orgánico procesal penal y medica cautelar con presentaciones de 45 por ante el área de la Guardia Nacional Bolivariana del Saman Estado Apure. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG EDWIN BLANCO, expone: “Oída lo expuesto el Ministerio Publico y lo solicitado por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, como autor y responsable del delito (s) precalificado LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Especial.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Policía de la población de Achaguas, Estado Apure,, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del JESUS ENRIQUE PEREZ.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado ANGEL RAMON HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.244.898, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



CONTINUAN LAS FIRMAS ………….