REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2016.-
205º y 157º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.570-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
VICTIMA: YONNY RAFAEL MATUTE RODRIGUEZ

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
IMPUTADOS
NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736, nacido el 06-06-92, de 23 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure.
PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, nacido el 10-10-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure.

DELITO: EXTORSION

En el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 1:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El secuestro y La Extorsión. Seguidamente de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y encontrándose presente Abg. LEONCIO VALERA POLANCO, quien se encuentra debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 Y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, la cual me permito leer acta de fecha 23 de Marzo de 2016, (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES) Por todo lo antes narrado esta representación fiscal precalifico los hechos como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (se deja constancia de la lectura de los artículos) observado todo esto considera esta representación fiscal que esta ajustado ya que se sustrajo de donde debia existir presuntamente saca los productos medicinales así mismo el numeral 1 y 11. así están llenos los extremos, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2°, 3° y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el ciudadano NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA manifestó: yo me encontraba en mi casa en mi moto donde mi abuela y una vecina me dice que le robaron la moto a matute a su esposo, se la robo un tal derby y rata, y me dice que si existe la posibilidad de recuperarle la moto, y yo le dije que si, salimos a buscarla y hablamos con los tipos, y me dijeron que tenia que entregarle 60.000 Mil Bolívares fuertes, y que no le hecharan paja, nos regresamos hablamos con las vecinas y nos dijo que era muy caro que si la podían negociar a menos precios y yo le dije eso esto difícil pero vamos hablar con ellos, fuimos nuevamente y nos dijeron que le dieran 45.000 mil Bolívares fuertes, de allí no baja mas, llegamos donde la Vecina pedro y me dijo si ya vamos a buscar la plata, al momento llego la policía y me dijo que los ayudara a ubicar los que había robado la moto, y salimos presos nosotros dos sin ningún motivo y por estar ayudando a la vecina.”Seguidamente el Juez le pregunta al fiscal si hay alguna pregunta; manifestando que no hay pregunta y así mismo le pregunta al defensa privada manifestando que no hay pregunta. De seguida se le dio la palabra al ciudadano PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, quien manifestó: Yo salí a dar una vuelta con mi primo en la moto y salio una vecina y nos llamo por que le había robado la moto a su marido matute, y no pidió que la ayudara a recuperar la moto, fuimos y los chamos estaban quitando un billetes, y entonces ella me dijo que si salio a buscar la plata y le estaban pidiendo 30.000 MIL BOLIVARES FUERTES, y llego el machito de la ptj, y nos motaron y la misma vecinas andaba con nosotros y ella dijos que la llevaran hasta el sitio donde estaban la chamos, pero salimos perjudicados fuimos nosotros. Es todo. Seguidamente El Juez, le pregunta al Fiscal si va hacer alguna pregunta. El mismo manifestó que si. ¿Según Usted estaba ayudando a buscar la moto del señor Matute? Si salio la vecina y nos pidió la ayuda. Otra pregunta que relación tienes con el señor matute y la vecina? Ninguna solo que nos pidieron que los ayudaran. Es Todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. LEONCIO VALERA POLANCO, quien expuso; “Buenos Tardes ciudadano juez, mis defendidos fueron aprehendido en malas fe por los hechos ocurridos, tratando de vecino, donde vive cerca de la casa de su abuela, y lo que quisieron colaborar con la vecina, y que pretendía C.I.C.P.C. que buscaban con mis defendidos si solos amban era colaborando ayudando a su vecina, pregunta la defensa donde estas los verdaderos culpables que le robaron la moto. Es por lo que esta defensa solicita el cambio de precalificación, como es que mis defendido, actuando de buena le precalifiquen la medida de privativa de libertad y sean sancionado por el delito de extorsión. No consta en la actuaciones de la supuesta personas que fueron detenidas no aparecen en el acta policial, por lo tanto pido la justicia de mi defendido, pido evalué las actuaciones emitida por el ministerio publico y tome en consideración la prelificacion del delito y de la medida. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público provisionalmente a saber por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el ciudadano es funcionario del hospital y siendo que la posible pena excede de los diez años aunado a una posible obstrucción de la investigación ya que estando en libertad pudiera influir en las resultas del mismo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 Y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.72, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 Y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.72, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se designa como lugar de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 2:35 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


Continúan las firmas…




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2.016
205° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.570-16.

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
VICTIMA: YONNY RAFAEL MATUTE RODRIGUEZ

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LEONCIO VALERA POLANCO
IMPUTADOS
NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736, nacido el 06-06-92, de 23 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure.
PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, nacido el 10-10-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure.

DELITO: EXTORSION

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLENUEVA, en audiencia oral de fecha 25-3-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736, nacido el 06-06-92, de 23 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, nacido el 10-10-97, de 18 años de edad, profesión u oficio: Mecánico, natural de San Fernando de Apure, reside en el Barrio San José, calle palo de agua. San Fernando de Apure Estado Apure, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL, a tal efecto el Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728,, consta en el acta de fecha 23-3-2016, suscrita por los funcionarios JESUS QUIÑONEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos después que recibieran de manos de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida a los fines de la devolución de su vehículo tipo moto.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728,, fue en virtud del reconocimiento que las víctimas le hicieren a los imputados una vez aprehendidos por la comisión actuante, como la persona que habían perpetrado tal delito minutos antes, al punto de ser aprehendido conjuntamente con el paquete que simulaba la entrega de dinero exigida para la devolución de su vehículo.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728,, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL para los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728; se tiene que según el dicho de la víctima MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, dichos ciudadanos fueron las personas que le exigieron la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares fuertes para la devolución de su vehículo.

SEPTIMO: Que el tipo penal de EXTORSIÓN, al igual que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de extorsión se considere necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas de graves daños, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, presuntamente le exigían a la víctima MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL, cierta cantidad de dinero para hacerle entrega de su vehículo (Moto) el cual horas mas tardes le fuere robada.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL, para los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728,; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; que merecen pena privativa de libertad, de 10 a 15 años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 23-3-2016, suscrita por el JESUS QUIÑONEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos momentos cuando recibían de la víctima la presunta cantidad de dinero exigida para la devolución de su vehículo. Acta de entrevista de la víctima ciudadano: MATUTE RODRIGUEZ YONNY RAFAEL, quien son claras al señalar a los imputados de autos, al momento de su aprehensión, como las personas que actuaron en dichos hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por los apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Extorsión, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de amenazas de grave daños, a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la víctima.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.728, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 Y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.72, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NELSON RAFAEL GALLARDO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 24.756.736 Y PEDRO JOSE CARREÑO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.220.72, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se designa como lugar de reclusión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.570-16
EMB..-