REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Marzo del 2016
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-20.573-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. KARELYS MOLINA TORRES
LA SECRETARIA: ABG. ADELA DUARTE SANTANA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VICTIMA: EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD
IMPUTADOS: LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, Fecha de Nacimiento 29/05/1991, 23 Años, Pescador, Hijo de Pedro Israel Carvajal y Zoraida de Jesús Pérez, Residenciado en a la Orilla del Rió, Sector Bagazu, por San Pablo en el Municipio de Biruaca, Teléfono: 0424-3015426; JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250, Fecha de Nacimiento 05/11/91, 24 Años, Recoge Pollo en los Galpones, Hijo de Ángel Peña y Gregoria Noemí Torrealba, Residenciado en la Entrada del Tanque la Inon cerca del Sector la Defensa Casa de Color amarillo, Teléfono: 0424-3414524 Y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, Fecha de Nacimiento 14/07/94, 21 Años, Ayudante de Albañilería, Hija de Francisco José Sosa León y Gloria Villarroel, Residenciada en calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nª S/N de color Rosado a cuatro casas del Negocio de Charli, Teléfono: 0424-3414524

HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano


En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LUIS ANGEL PEREZ, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA Y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan No tener defensor privado encontrándose presente el Defensor Publico de Guardia ABG. JACKSON CHOMPRE; quien se Juramenta en este Acto. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos, LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, Fecha de Nacimiento 29/05/1991, 23 Años, Pescador, Hijo de Pedro Israel Carvajal y Zoraida de Jesús Pérez, Residenciado en a la Orilla del Rió, Sector Bagazu, por San Pablo en el Municipio de Biruaca, Teléfono: 0424-3015426; JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250, Fecha de Nacimiento 05/11/91, 24 Años, Recoge Pollo en los Galpones, Hijo de Ángel Peña y Gregoria Noemí Torrealba, Residenciado en la Entrada del Tanque la Inon cerca del Sector la Defensa Casa de Color amarillo, Teléfono: 0424-3414524 Y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, Fecha de Nacimiento 14/07/94, 21 Años, Ayudante de Albañilería, Hija de Francisco José Sosa León y Gloria Villarroel, Residenciada en calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nª S/N de color Rosado a cuatro casas del Negocio de Charli, Teléfono: 0424-3414524, quienes fueron aprehendidos en razón de la actuaciones Nº 0451-01-2016 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 1, de fecha 24 de Marzo del 2016; la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º,4º y 9º del Código Penal Venezolano solicito la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROE: Eso fue como a las 2 y pico de la mañana pasamos y vimos gente bajando cosas y vimos la gente cargando nos metimos nosotros también y sacamos lo que regresamos, hay había mas de 100 personas y decidimos volver a entrar y nos agarraron fue a nosotros, las bolsas que agarraron estaban en el negocio no nos las agarraron a nosotros. Es todo Pregunta la Fiscalia: 1.- Usted andaba con las personas que están afuera? Si 2.- a que hora entraron? A las 2 y pico de la mañana 3.- Que sacaron ustedes? el Perco y los Rines 4.- Donde metieron lo que se llevaron? Por la orilla del rió. Es Todo LUIS ANGEL PEREZ: Nosotros esa noche estábamos bebiendo cuando vamos de regreso y vimos la multitud de gente saqueando ese negocio, ese portón estaba abierto cuando nosotros pasamos. Es todo JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA: Nosotros estábamos bebiendo y pasamos por ese lugar y vimos la multitud de gente saqueando ese negocio. Es todo Pregunta el Juez: 1.- Donde lo aprendieron? Cuando íbamos a entrando al negocio 2.- Y los otros? Se fueron corriendo. Es todo De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso; “La defensa se opone a lo presentado por el Ministerio Publico ya que en base de lo visto en las actuaciones, nos encontramos ante un delito donde se debe tomar la frustración que independientemente de lo expuesto mi defendidos aquí en sala debe tomarse en consideración como una sustancia esculpante de la propuesta presentada por el Ministerio Publico es decir lo expuesto trata de negar lo que expone el Ministerio Publico ya que los tres fueron contestes en decir que fueron aprehendidos en el lugar, en este orden de ideas no se presenta proporcionada la aplicación de la privación de la libertad tomando en consideración la pena que debe imponerse como lo es que el limite máximo de 10 o mas años, que esta nos imprime a bajarla a la mitad de la pena a un Tercio es por ello que solicito a este Tribunal acoja la solicitud en dos supuestos: Primero que la precalificación se incluya la forma inacabada de la Frustración y Segundo que se permita el Juzgamiento en Libertad de mis defendidos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: Oída las exposiciones de las partes, por los razonamientos de hechos y derechos señalados anteriormente, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA

PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º,4º y 9º del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Se acuerda la Libertad para los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, por cuanto se trata de uno de los delitos menos graves, con una penalidad baja por lo que se estima que el mismo puede cumplir su condena bajo una Medida Cautelar.

QUINTO: Se Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, de acuerdo a los establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal , quedando bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y 2.- Prohibición de Acercarse a la Victima ni a sus Familiares.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2.016
205º y 157º
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA Nº 1C-20.573-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. KARELYS MOLINA TORRES
LA SECRETARIA: ABG. ADELA DUARTE SANTANA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
VICTIMA: EL HINNAUOI EL ATRACHE NASSER ASSAD
IMPUTADOS: LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, Fecha de Nacimiento 29/05/1991, 23 Años, Pescador, Hijo de Pedro Israel Carvajal y Zoraida de Jesús Pérez, Residenciado en a la Orilla del Rió, Sector Bagazu, por San Pablo en el Municipio de Biruaca, Teléfono: 0424-3015426; JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250, Fecha de Nacimiento 05/11/91, 24 Años, Recoge Pollo en los Galpones, Hijo de Ángel Peña y Gregoria Noemí Torrealba, Residenciado en la Entrada del Tanque la Inon cerca del Sector la Defensa Casa de Color amarillo, Teléfono: 0424-3414524 Y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, Fecha de Nacimiento 14/07/94, 21 Años, Ayudante de Albañilería, Hija de Francisco José Sosa León y Gloria Villarroel, Residenciada en calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nª S/N de color Rosado a cuatro casas del Negocio de Charli, Teléfono: 0424-3414524

HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. KARELYS MOLINA, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad de libertad para los ciudadanos: LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, Fecha de Nacimiento 29/05/1991, 23 Años, Pescador, Hijo de Pedro Israel Carvajal y Zoraida de Jesús Pérez, Residenciado en a la Orilla del Rió, Sector Bagazu, por San Pablo en el Municipio de Biruaca, Teléfono: 0424-3015426; JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250, Fecha de Nacimiento 05/11/91, 24 Años, Recoge Pollo en los Galpones, Hijo de Ángel Peña y Gregoria Noemí Torrealba, Residenciado en la Entrada del Tanque la Inon cerca del Sector la Defensa Casa de Color amarillo, Teléfono: 0424-3414524 Y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, Fecha de Nacimiento 14/07/94, 21 Años, Ayudante de Albañilería, Hija de Francisco José Sosa León y Gloria Villarroel, Residenciada en calle Principal del Barrio La Defensa, casa Nª S/N de color Rosado a cuatro casas del Negocio de Charli, Teléfono: 0424-3414524; por la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. JACKSON CHOMPRE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 24-3-2016, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad la cual es igual a los diez (10) años en su límite máximo; mas sin embargo de los elementos de convicción colectados a la fecha, se evidencia no solo la participación directa de los imputados de autos, si no de un grupo mayoritario de personas en razón a la cantidad de objetos hurtado, que fue por parte de los ciudadanos LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, que se hizo entrega de parte de lo hurtado a la víctima, y fueron ellos los que le indicaron a la comisión actuante que en tales hechos participaron un numero considerable de personas. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de acercarse a la victima y al sitio donde se suscitaron los hechos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La Aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º,4º y 9º del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO: Se Decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los imputados LUIS ANGEL PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.146.092, JOSE RAFAEL PEÑA TORREALBA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.775.250 y ALEJANDRA JOSE SOSA VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.288.455, de acuerdo a los establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus Familiares. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2016

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

ABG. ADELA DUARTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ABG. ADELA DUARTE
Asunto penal: 1C-20573-16
EMBL..-