REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2016.
205º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

CAUSA PENAL: 1C-16.458-12
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL DÉCIMO: ABG. RAFAEL GÓMEZ DUARTE.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALVARADO ANTONIO JOSÉ Y ABG. MEDINA RIVERO STEPHANY GABRIELA.
IMPUTADAS: MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ Y KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE.
DELITO: PECULADO DOLOSO, ESTAFA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (28-3-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. RAFAEL GOMEZ, en contra de los ciudadanos MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, asistida por los defensor pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO y el defensor privado ANTONIO ALVARADO; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que, al momento de la celebración de la audiencia de preliminar (28-3-2016) el Ministerio Público ratificó el libelo acusatorio consignado el 30-10-2015, en contra de las ciudadanas MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

SEGUNDO: Asimismo se tiene que, la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de defensor pública de la ciudadana MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, opuso al escrito acusatorio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numerales 2º 3º y 4º del texto adjetivo penal y solicito el sobreseimiento de la causa; situación que solicito la defensa privada ABG. ANTONIO ALVARADO, fuere verificado.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la misma, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.

CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 30-10-2015, en contra de las ciudadanas MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, oponiendo como ya se indico la defensa publica la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo indica de manera fundada, que no fue individualizada la conducta que presuntamente desarrollada por las imputadas de autos, ello en razón a que nos encontramos ante la presunta comisión de tres tipos penales, lo que trae consigo y así lo señala la defensa que no exista en el libelo acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Que no consta en dicho acto conclusivo, de manera individualizada los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y para ello se debe señalar el contenido del capítulo II del libelo acusatorio, que lleva por titulo “RELACIÓN CLARA, PRECISA, CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, constatándose entre otras cosas como hechos, los siguiente:

“...en fecha 19 de Marzo de 2005, es formulada denuncia ante la sección de investigaciones penales…por la ciudadana PEREZ RODRIGUEZ MARIA MARISOL…quien se desempeñaba para esa fecha como PREFECTO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, quien denuncio que la señora KEILA GARCIA quien se desempeñaba como empleada a honores de la prefectura del Municipio San Fernando, quien valiéndose de su posición en la prefectura, cobro dos cheques de dos comisarios, también según manifiesta la denunciante se tomo atribuciones de sacar en las casa comercial una computadora, una impresora, un teléfono celular, utilizando el sello de la prefectura y el nombre de MARIA MARISOL PEREZ, sin previa autorización de la denunciante como prefecto del municipio, e inclusive dispuso del dinero de los matrimonios RODRIGUEZ LFGRESN y el matrimonio de la familia BALI, para el uso personal, estafo a las familias a la primer de ellas con la cantidad de 510.000 bolívares, por concepto de una vivienda la cual supuestamente el ingeniero ROBERT SUAREZ les iba a entregar y la segunda familia le quito la cantidad de 780.000 bolívares a nombre de la prefectura para gastos varios, también le quito al ingeniero Tovar la cantidad de 500.000 mil bolívares para tramites de una adicción a traves de la prefectura…”

SEXTO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de veintisiete (27) elementos de convicción de manera generalizada para fundamentar la acusación presentada en contra de MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción.

SEPTIMO: Que con fundamento en tales elementos de convicción, y luego de transcribir el contenido de los artículos que sancionan los tipos penales ya señalados, fundamenta su calificación la vindicta pública, en lo siguiente:

“Así las cosas por todas estas razones previamente descritas, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por las imputadas, ciudadanas MARIA MARISOL PEREZ RODRIGUEZ y KEILA MELINA GARCIA AGUIRRE, plenamente identificadas en este escrito acusatorio, constituyó una acción consciente y dolosa, la cual es TIPICA, ANTIJURIDICA y PENALMENTE REPROCHABLE, constituyéndose de este modo los elementos del delito tal y como es el caso del tipo penal previsto y sancionado e los artículos 52 y 72 de la Ley contra la corrupción y en el encabezado del articulo 462 del Código Penal Venezolano como lo es EL PECULADO DOLOSO, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO y el tipo penal de ESTAFA, sabiendo que a cualquiera que consiente e intencionalmente se apropie, obtenga o bien a través de engaño obtenga un beneficio propio o para un tercero, por actos de la administración publica, o bien, valiéndose de la condición de funcionario publico debe ser sancionado de conformidad con lo establecido por la Ley Contra la corrupción y Código Penal por ser una conducta contraria a los principios de honestidad y dignidad y decoro que debe regir a too funcionario público…”

OCTAVO: En éste sentido, se debe indicar, en lo que respecta al requisitos que debe contener el libelo acusatorio, el exigido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” este requisito entraña una síntesis de los hechos en que se fundamenta la acusación, es decir, la explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió el delito objeto de la acusación, con una relación sucinta de las circunstancias de su comisión y de las circunstancias que influyen en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, y de los objetos pasivos relacionados con su perpetración.

NOVENO: Cuando el legislador refirió que, el libelo acusatorio debe tener una relación circunstanciada del hecho punible, se considera suficiente que el escrito acusatorio indique los hechos necesario para individualizar o identificar la acción que se propone, de tal manera que no exista incertidumbre sobre el objeto de la imputación. Que tal relación circunstanciada debe ser el conjunto de hechos en que se base la acusación, sin que este permitido la omisión de algún hecho sustancial que constituye el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación en el caso concreto. Sin embargo ocurre en el presente caso, que, si se acuso a las ciudadanas MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815, por considerarla autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto a la ciudadana KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, tipificado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción; debió en principio la Fiscalía Décima del Ministerio Público, describir el hecho punible la acción desarrollada por los imputados para lograr su propósito, lo que implica que el escrito acusatorio inexcusablemente se indique el medio empleado por los autores de los hechos para lograr el propósito que no era otro que apropiarse de dinero de empleados públicos; situación que no aclaro el Ministerio Público; puesto que, de la supuesta relación clara precisa y circunstanciada relación de los hechos, transcrita por el Representante Fiscal, si bien es cierto señala el medio empleado para la comisión del hechos a pesar no haber sido colectado, no es menos cierto que nada dice la Fiscalía Décima, sobre la conducta individual desarrollada por las ciudadanas MARIA PEREZ Y KEILA GARCIA.

DECIMO: Debe el Ministerio Público por mandato legal, en la relación de los hechos que debe contener todo libelo acusatorio, ser por demás breve, concisa y lacónica; de dichos hechos se debe apreciar con toda precisión las circunstancias esenciales del hecho, con indicación del delito que se le imputa a los imputados; el lugar, día y hora aproximada de su perpetración destacando igualmente el grado de participación de cada uno de los coautores del hecho y de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, para que con ello se pueda amoldar a lo exigido en el numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO PRIMERO: La claridad y concisión en la exposición de las circunstancias esenciales del hecho, es un requisito intrínseco que debe reunir el escrito acusatorio y su omisión o deficiencia, da lugar a la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, resultó evidente que los hechos citados por el Ministerio Público no individualizan cual fue la conducta desarrollada por cada uno de las imputadas de autos.

DECIMO SEGUNDO: Indicado lo anterior, se debe traer a colación el requisitos exigido en el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” y que, a criterio de la defensa el libelo acusatorio igualmente carece del mismo. Sobre este punto se tiene que, el Ministerio Público debe luego de haber presentado la relación del hecho punible que se atribuyó a los imputados de autos, es preciso que en su escrito acusatorio fundamente la imputación, esto es, que señale los elementos de convicción de manera individualizada, obtenidos durante la investigación y que demuestren la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable de las imputadas ya identificadas, y a quienes se les atribuye la participación de tres tipos penales (PECULADO DOLOSO, ESTAFA, y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO); debiendo igualmente contener la expresión de los elementos de convicción que lo motiven; constituyendo tal requisito, el núcleo de la acusación, ya que en ellos debe expresar el titular de la acción el resumen de su investigación y el resultado a que arriba después de ella, que tales fundamentos son los que abarcaron el capítulo de los hechos derivándose posterior a ello el capítulo de las pruebas.

DECIMO TERCERO: Así las cosas se tiene que, el Ministerio Público en su libelo acusatorio, transcribió solo la cantidad de veintisiete (27) elementos de convicción, los cuales ya se han enunciado anteriormente, que a su criterio comprometen la participación de las ciudadanas MARIA PEREZ Y KEILA GARCIA, pasando por alto que, de los mismos hechos por el transcritos, cual es la participación de cada una; es decir sin individualizar cual fue el accionar de cada una de ellos, y cuales son elementos de convicción en relación a cada imputada.

DECIMO CUARTO: Lo indicado en los particulares anteriores, tiene mayor fundamento en el criterio reiterado y pacifico mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 de fecha 22-6-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer lo siguiente:

“Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público; toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, al cual podría verse comprometida tanto por vicios de la estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido-como por la inexistencia o invalidez de los actos-vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto conclusivo o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o porque los hechos no revisten carácter penal, o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

DECIMO QUINTO: Es por ello, que quien aquí decide, constatado que, efectivamente, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º 3º Y 4º del texto adjetivo penal, toda vez que, no individualizando de manera clara y precisa en los hechos, cual efectivamente fue el accionar de cada una de las ciudadanas MARIA PEREZ Y KEILA GAAR CIA; no individualizo los elementos de convicción por cada imputada y por cada delito; así como tampoco señaló de manera motiva el por que de los precepto jurídicos aplicables; por lo que, ante la carencia de dichos requisitos esenciales, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARIA MARISOL PEDREZ RODRIGUEZ, lo que igualmente se hace extensivo para la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa privada, no se admite el libelo acusatorio consignado el 28-9-2015, y en razón a ello se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Entiéndase lo aquí decretado, a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815 y KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576, en virtud de haberse declarado CON LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 en su numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, por cuanto se vulnera lo que establece el artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación.

TERCERO: Se mantiene la libertad sin restricciones de las ciudadanas MARÍA MARISOL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.815 y KEILA MELINA GARCÍA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.576.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
El Secretario.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede..


ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
El Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-16458-12
EMB/..-