REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2.016
205° y 157°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.561-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, MANUEL EFREN GARCÍA CUERVO. Y SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RADAY OJEDA
IMPUTADO PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 31-05-1991, edad 24 años de edad, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle D, casa S/N, detrás del Rómulo Gallegos, detrás de INCREA, a una cuadra de la Escuela Cristo Rey, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-342.2106 (esposa), hijo de Zuleima Rosa Flores (v) y Pedro Ruiz (v).
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR SANTANA, en audiencia oral de fecha 18-3-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 31-05-1991, edad 24 años de edad, residenciado en la urbanización El Tamarindo, calle D, casa S/N, detrás del Rómulo Gallegos, detrás de INCREA, a una cuadra de la Escuela Cristo Rey, municipio San Fernando, estado Apure, Telf. 0426-342.2106 (esposa), hijo de Zuleima Rosa Flores (v) y Pedro Ruiz (v), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a tal efecto el Tribunal para decidir en esta misma fecha, y en tiempo hábil, considerando que los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27-3-2016, no hubo despacho, y por ello observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, consta en el acta de fecha 15-3-2016, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, la cual riela al folio tres (3) al cuatro (4) del presente asunto, en la cual se evidencia lo siguiente:

“...fuimos abordados por un residente del sector, quien hizo la interrogante a la comisión que si nos encontrábamos en la búsqueda de “CABOBITO”,a lo cual se le respondió que si, procediendo este a señalarnos al ciudadano en cuestión, quien para ese momento se encontraba caminando por el sector, una vez que al mismo se le dio la voz de alto, este vio a la comisión e hizo caso omiso, optando por correr y encumbrarse entre las viviendas, vista esta actitud presumimos que dicho sujeto ocultaba algún objeto ilícito o arma de fuego, lo que origino la persecución en caliente del sujeto, donde este en plena carrera atravesó por unas lomas de tierra, similares a una quebrada, introduciendo en una de las viviendas y refugiándose en la misma cerrando este la puerta, motivo por el cual tomamos las respectivas medidas de seguridad, a fin de resguardar nuestra integridad física y la de los habitantes del sector donde se realizo un despliegue alrededor de la mencionada morada y a su vez efectuando así una serie de llamados a la puerta principal donde luego de uno s minutos de la misma salio una persona de sexo femenino, preguntando el motivo por el cual la presencia de los funcionarios en su casa, donde se le dio a conocer por que estábamos en persecución de un ciudadano conocido como CABOBITO, desarrollando actitud nerviosa y manifestando que él mismo es actualmente su pareja, iniciando que se encontraba dentro de la casa, permitiendo y autorizando el libre acceso a los funcionarios, donde luego de una revisión se logró ubicar dentro de la misma el ciudadano es cuestión, donde la mencionada ciudadana le preguntaba al sujeto CABOBITO QUE SUCEDE, POR QUE TE BUSCAN” a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, adopto por vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, intentando agredir físicamente e intentando despojar de su arma de reglamento al funcionario DETECTIVE JHON ALEJANDRO, siendo necesario el Uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza…por lo que se identifico como FIGUEREDO FLORES PEDRO ELIAS, apodado CABOBITO… .

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, ocurrió por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes al practicar el procedimiento los mismos fueron objetos presuntamente de agresiones verbales por parte de dicho ciudadano y por tal motivo practicaron la aprehensión del mismo.

QUINTO: Que es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el Ministerio Público solicita se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532; sin embargo del acta que documenta la aprehensión, se evidencia que la misma no precisa y así se repite cual fue la acción directa desplegada por el imputado de autos, para considerar la comisión actuantes que se estaba en presencia del tipo penal por el plasmado en dicha acta.

SEXTO: En lo que respecta al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se debe señalar que delito de resistencia a la autoridad por si solo no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso no se evidencia cual fue el accionar o acción dolosa de los ciudadanos antes identificados dirigida con el fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (física o material) o por medio de intimidación, constreñimiento o amenaza para buscar con ello que el funcionario no cumpliera con sus deberes oficiales, pues así no lo refleja el acta policial, es por ello que no se evidencia que estén llenos los extremos par por tal tipo penal decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532; y por tal motivo se decreta la nulidad de la aprehensión. Y así se decide.

SEPTIMO: Ahora bien, En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a saber por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117; por los hechos ocurridos el 3-1-2016, asimismo en razón a la investigación fiscal signada con el N° MP-567061-2015 y K16-0253-03268 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos en fecha 6-12-2015. Tal imputación la sustenta la vindicta pública en el contenido de la sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

OCTAVO: Como sustento de tal precalificación, el Ministerio Público acompaño a su solicitud constante de aproximadamente cincuenta y seis (56) folios, donde con los elementos de convicción allí constatados, le imputa el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117; por los hechos ocurridos el 3-1-2016, asimismo consigna la cantidad de ciento ocho (108) folios útiles, que constituyen los elementos reconvicción para fundamentar la precalificación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos en fecha 6-12-2015; ambos en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532.

NOVENO: Sin embargo, oportuno es mencionar o traer a colación que de los cincuenta y seis (56) folios utilices consignados por el Ministerio Público, donde con ellos conforma los elementos de convicción para imputar el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117; por los hechos ocurridos el 3-1-2016, al ciudadana PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, se evidencia en principio un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117, así como la declaración de la ciudadana R.P.S.M (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia lo siguiente:

“..resulta ser que el día de 03-02-2016 a las 05:20 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector llano fresco 2 calle principal, casa sin numero, Parroquia Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure, y mi esposo de nombre YORDI SOLORZANO se encontraba cepillando en frente de la casa cuando de pronto escuece dos fuertes disparos cuando volteo mi esposo me cae en los pies en ese momento cuando intento ayudar veo al Tito y CABOBITO corriendo con un arma de fuego, minutos después llego la comisión del C.I.C.P.C manifestándome que tenia que acompañarlos para rendir declaración….PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: Eso ocurrió en el Sector Llano Fresco 2, calle principal, casa sin numero, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, Estado Apure, a la 05:20 horas de la mañana del día de hoy 03-02-2016…DECIMO CUARTA: ¿diga usted tiene conocimiento que el referido sector opere alguna banda delictiva? CONTESTO: Si pero desconozco el nombre de la banda. DECIMO QUINTA PREGUNTA: diga usted tiene conocimiento quienes integran dicha banda delictiva? CONTESTO: Si, están integrada por unos sujetos apodados EL COCO, EL CABOBITO, HENRY Y EL TITO…DECIMO SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, sospecha de alguna persona en particular? CONTESTO: Si del CABOBITO y EL TITO, ya que los vi cuando huyeron…

DECIMO: Consta igualmente protocolo de autopsia de fecha 03-02-2016, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de ciencias Forenses, practicado al ciudadano SOLORZANO CAMACHO JORDY JOHAN, en el cual se evidencia en sus conclusiones lo siguiente:

CONCLUSIONES:
“Presenta. Dos (02) heridas por arma de fuego de proyectil único, sin tatuaje y sin quemadura. Fracturas múltiples de cráneo. Fracturas de base de cráneo. Laceración cerebral. Hemorragia cerebral. Perforación del cayado aórtico y pulmón derecho. Hemotórax masivo…”

DECIMO PRIMERO: Ahora bien, se trae a colación que de los ciento ocho (108) folios utilices consignados por el Ministerio Público, donde con ellos conforma los elementos de convicción para imputar el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos en fecha 6-12-2015, al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, se evidencia en principio un acta de investigación penal de fecha 6-12-2015 suscrita por los funcionarios JHON ALEJANDRO Y GUTIERREZ NTONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, así como la declaración del ciudadano R.V.K.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy Domingo, a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el Sector Llano Fresco, calle principal, específicamente en la vereda que permite el acceso para mi casa, pude ver que un carro pequeño, color azul, se estaba frenando de repente, a lo cual como me asusté me metí para la casa de mi amiga, entonces transcurrió un lapso de dos (02) minutos aproximadamente cuando escucho un disparo, entonces salí para la calle pensando que era un fosforito, cuando estaba en la calle pude ver a dos (02) sujetos, entre ellos uno conocido como EL NARIZON, apodado EL COCO, y el otro apodado CAOBITO, que estaban revisando el carro que mencione anteriormente y uno de ellos que estaba en los asientos de atrás del carro tenía al conductor amenazado con una pistola en la cabeza, fue allí cuando el sujeto que lo tenía amenazado se distrajo un momento para ver si venia alguien y el conductor intento huir, es para ese momento que el sujeto de la pistola se da cuenta y le dispara en la cabeza, luego huyeron por la vía principal del sector, desconozco la dirección….

DECIMO SEGUNDO: Consta igualmente protocolo de autopsia de fecha 06-12-2015, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de ciencias Forenses, practicado al ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, en el cual se evidencia en sus conclusiones lo siguiente:

CONCLUSIONES:
Presenta. Una (01) herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cabeza. Fractura de hueso temporal derecho y base media y posterior de cráneo. Laceración cerebral. Hemorragia cerebral. Ano: Borramiento antiguo de los surcos anales y laceración reciente en horario uno (01)

DECIMO TERCERO: Ante tales elementos de convicción se debe indicar que de los mismos se evidencia la presunta participación en los hechos imputados por el Ministerio Público de un ciudadano que responde al seudónimo de “CABOBITO” residenciado en el sector Llano Fresco. Municipio Biruaca, y el cual en acta de investigación penal de fecha 15-3-2016, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, fue identificado como PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532.

DECIMO CUARTO: En atención a ello se debe señalar que, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, así como de los funcionarios que adelanta la investigación por los hechos ocurridos el 06-12-2015 y 03-02-2016, donde perdiera la vida los ciudadanos GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN y SOLORZANO CAMACHO JORDY JOHAN, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, no debe obviarse, el hecho de que, siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, y por ello el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esta etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

DECIMO QUINTO: Pariendo de lo ya señalado, y ante la existencia de los elementos de convicción ya referidos, considerando el criterio contenido mediante sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, visto que la audiencia de presentación constituye un acto formal de imputación, y considerando los alegados del Ministerio Público, con sustento en los elementos de convicción colectados en ambos casos, y que hoy en audiencia son consignados, este jurisdicente admite las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 por los hechos ocurridos el 3-2-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos el 6-12-2015, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos la defensa. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando la libertad del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532.

DECIMO OCTAVO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son los de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 por los hechos ocurridos el 3-2-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos el 6-12-2015. Que no dejan de ser delitos sumamente graves, con una alta entidad penológica, que es igual en ambos casos entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, constatándose evidentemente que la misma, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO NOVENO: En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 por los hechos ocurridos el 3-2-2016 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO pero con el grado de participación de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, por los hechos ocurridos el 6-12-2015; y principalmente se deben indicar que dentro de los mas de ciento cincuenta folios (150) folios, de los cuales constituyen los elementos de convicción, se traen a colación el acta de investigación penal de fecha 15-3-2016, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO y MOISES INFANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, fue identificado como PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532. Así como la declaración de la ciudadana R.P.S.M (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia que la misma señala como presunto autor de los hechos al ciudadano apodado “CABOBITO”; y el protocolo de autopsia de fecha 03-02-2016, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de ciencias Forenses, practicado al ciudadano SOLORZANO CAMACHO JORDY JOHAN, en el cual se evidencia las cusas de la muerte. Igualmente consta en lo que respecta a los hechos ocurridos el 6-12-2015, un acta de investigación penal de fecha 6-12-2015 suscrita por los funcionarios JHON ALEJANDRO Y GUTIERREZ ANTONY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se deja constancia del deceso del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, así como la declaración del ciudadano R.V.K.A (demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en la cual se evidencia que igualmente señala como uno de los autores de tales hechos a una persona que responde al seudónimo de “CABOBITO” asimismo consta el protocolo de autopsia de fecha 06-12-2015, suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, Médico Anatomopatologo adscrito al Departamento de ciencias Forenses, practicado al ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, en el cual se evidencia en sus conclusiones las cusas de la muerte de la víctima.

VIGESIMO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena uno de ellos, que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y el ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, no presenta una buena conducta predelictual, toda vez que tiene registro policial de fecha 28-5-2014, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-21.317.532, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La nulidad de la aprehensión para los hechos suscitados en fecha 15 de Marzo de 2016, por cuanto la aprehensión no llena los requisitos que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, solicitada en contra del ciudadano PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, calificación estas que difiere con este juzgador en el grado de participación desplegada por el imputado de autos y tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se califica los hechos narrados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tales precalificaciones pudieran variar.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO ELIAS FIGUEREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.532, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLORZANO CAMACHO YORDY JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.117 y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GARCÍA CUERVO MANUEL EFREN, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.007. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MENDEZ
ASUNTO PENAL: 1C-20.561-16