REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de marzo de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, nacido el 06-08-1982 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Urdaneta, sector Caja de Agua, casa S/N, a una cuadra de CORPOELEC, municipio Achaguas, estado Apure, Rosa Laya (v) y Apolinar Reyes (v), Telf. 0416-874.7231.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20486-16, seguida contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, nacido el 06-08-1982 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Urdaneta, sector Caja de Agua, casa S/N, a una cuadra de CORPOELEC, municipio Achaguas, estado Apure, Rosa Laya (v) y Apolinar Reyes (v), Telf. 0416-874.7231, asistido por la Defensora MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado en principio por la Fiscalía 8 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NUBIA POLANCO, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE), y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
PRIMERO: La fiscalía 8 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NUBIA POLANCO, realizó formal acusación, al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos de lo elementos de convicción así como de la deposición dada por la víctima se evidencia que el mismo desde el mes de diciembre del 2015 abusa sexualmente de la víctima, quien era su sobrino.
SEGUNDO: El acusado JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 259, de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos,. Será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el hecho implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza, o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio”.
SEPTIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
OCTAVO: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Sin embargo considerando la circunstancias agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano, se procede a aumentarle a la pena una sexta parte, que seria DOS (2) ÑOS Y ONCE (11) MESES, para un total de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN
NOVENO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, y visto que se le ha calificado igualmente la circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, que nos encontramos en presencia de un tipo penal que atentó contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de un niño, es por ello quien aquí decide, considera no procedente la atenuante genérica del artículo 74 Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer a saber SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tomando en consideración que nos encontramos en presencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, es de: TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos en fecha 27-1-2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.213, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.213, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.213, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 27-01-2016. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20486-16
EMBL..-
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