REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de marzo de 2016
205º Y 157º.
AUTO NEGANDO SOBRESEIMIENTO
Asunto penal N° 1C-19513-14

Revisada como ha sido la presente causa, 1C-19513-14, se evidencia que es requerida la ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 29-1-2016; solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARELIX NOHEMI PALMERA GARCIA; y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto conclusivo (sobreseimiento) consignado en fecha 29-2-2016, se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia mediante solicitud de imputación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850 por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos:

“En el mes de junio del año 2010, la ciudadana MARELIX NOHEMI PALMERA GARCIA, deposito en varias fechas la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo y cheque de gerencia del banco provincial, en la cuenta bancaria del Banco Carona perteneciente al ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850…por concepto de compra de un vehículo perteneciente al mencionado ciudadano. Sin embargo según el decir de la víctima, este ciudadano después de que le fuera depositado el dinero en mención, le manifestó a la víctima que el vehículo habia subido de precio por lo que tenía que darle más dinero. En vista de esta situación, la víctima le dijo que le devolviera el monto depositado, indicándole el ciudadano GERMAN HERNANDEZINFANTE, que iba a vender el vehículo para regresarle el dinero, sin embargo hasta la presente fecha dicho ciudadano no le ha regresado ni el dinero, al punto que la víctima lo ha buscado y este se le esconde, y no le dala cara. Cabe destacar que la ciudadana Marelix Hohemi Palmera García, manifiesta que ese dinero es producto de sus ahorros…”

SEGUNDO: Que posterior fue fijado acto de imputación para el 27-1-2014, a las 10:30 am, el cual fue diferido en mas delinco oportunidades, motivado a la no citación efectiva del ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850.

TERCERO: Que no es si no hasta el día de hoy 29-1-2016 que se recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público acto conclusivo, en el cual se evidencia una solicitud de sobreseimiento de la causa, fundamentada en lo siguiente:

…SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la Victima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, y ante la ausencia de otros medios de pruebas y en virtud del considerable tiempo trascurrido no existe bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno…”.

CUARTO: En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente, que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.

SEPTIMO: Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

OCTAVO: Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

NOVENO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro del tipo descrito es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y así en principio es señalado por el Ministerio Público; mas sin embargo se evidencia que la vindicta pública, señala como único fundamento que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

DECIMO: El artículo in comento recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

DECIMO PRIMERO: De allí que se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

DECIMO SEGUNDO: De modo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presenta asunto nos encontramos con la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; que mal podría el Ministerio Público indicar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación cuando ni se preocupo en toman en consideración la declaración dada por la misma víctima ciudadana PALMERO GRCIA MARELIX NOHEMI, así como la deposición dada por la testigo ciudadana ZAPATA HERRERA YENNY MARGARITA, así como los comprobantes de depósitos que constan en actas, donde se evidencia la transferencia realizadas al ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850.

DECIMO TERCERO: Ahora bien sobre el delito de estafa, se debe indicar que, consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone en manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.

DECIMO CUARTO: Los dos elementos más significativos del delito de Estafa son: Los artificios y engaños aplicados por el delincuente, y el error en que es inducida la víctima como consecuencia de este engaño, que lo hace sufrir un daño patrimonial; y para ello se trae a colación que en cuanto a los artificios, que para Manzini es: “artificios es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa” En cuanto al error, para Finzi es: “el error representa el resultado de la acción engañadora y se convierte en causa de la disposición patrimonial”

DECIMO QUINTO: Cabe acotar, que entre el artificio o medio capaz de engañar, y el error inducido, debe existir una relación de causa efecto, al igual que entre el error y el consentimiento prestado por la víctima.

DECIMO SEXTO: No es difícil definir la estafa; toda vez que en el derecho penal moderno no hay delitos indefinidos, ni por tanto indefinibles, por tal razón cuando se habla de estafa nos referimos a la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de deposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

DECIMO SEPTIMO: Definido como ha sido el tipo penal de Estafa, se pasa de seguida a indicar que, ha utilizando como fundamento el Fiscal del Ministerio Público para concluir su investigación con la solicitud de sobreseimiento, el hecho que no consta testigos para corroborar lo señalado por la misma víctima; situación que no comparte este jurisdicente, pues a la fecha aun constan elementos de convicción suficientes para presumir que el ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850, es autor y/o participe en el delito de ESTAFA, sin embargo la Fiscalía Primera del Ministerio Público no hizo ni las mas mínima diligencia de investigación para buscar la verdad de los hechos; es por lo que aquí decide no acepta tal solicitud, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en el asunto penal 1C- 1C-19513-14 (45045-2013) seguida al ciudadano HERNANDEZ INFANTE GERMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.948.850, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintinueve (29) día del mes de marzo del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Asunto penal: 1C-19513-14
Nº de Fiscalía: 45045-2013
EMBL..-