REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.-
205° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.789-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
IMPUTADO: ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ.
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: ROBO PROPIO.

En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en razón de orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, quien se encuentra solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 1C-2452-15 de fecha 16 de Diciembre de 2015. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO y el imputado ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, quien expone: “Esta Fiscalía hace formal presentación del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, sobre quien pesa orden de aprehensión librada mediante oficio N° 1C-2452-15 de fecha 16 de Diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por tal razón esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 19 de enero de 2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 25 al 28; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 24 y 25, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 29 al 33, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. NUBIA POLANCO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, YO ME ROBÉ LA BICICLETA. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito que las presentaciones periódicas sean cada treinta días. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se restituye así la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.220.783, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que presenta el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación “A” San Fernando, Estado Apure.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se restituye la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUBIA POLANCO
EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (solo por este acto).
EL IMPUTADO

ANDRÉS MAURICIO CARRASQUEL JÍMENEZ
Causa Penal N° 1C-19.789-14
EMBL/JAML