REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.-
205° y 157°

AUTO FUNDADO
CAUSA N° 1C-20.062-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.062-15, seguida contra del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, asistido por su Defensor Público: ABG. DAYAN GONZÁLEZ, acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZÁLEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 12 de enero de 2015, imputándosele el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, otorgándosele a dicho imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y acordándose en dicha oportunidad a solicitud del Ministerio Público, proseguir con la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al representante fiscal sesenta (60) días para que emitiera el acto conclusivo.

En fecha 24 de abril de 2015, fue decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo de las Actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción. Posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consigna en fecha 14 de Diciembre de 2015, en contra del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, acto conclusivo de Acusación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, se puede evidenciar que se está violentando así lo que establece el artículo 296 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…La investigación sólo podrá ser reabierta cunado surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización, ya que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la autorización de la reapertura de la investigación y aunado al hecho que en el escrito acusatorio no se evidencia que hayan surgido nuevos elementos que lo justifiquen, por lo que, ante tal violación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. Por lo antes expuesto se considera necesario mantener la libertad sin restricciones del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, ya que al momento de haberse decretado el Archivo Judicial en fecha 24 de abril de 2015, cesaron todas las medidas que pensaban contra su persona. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 en su numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, por cuanto se vulnera lo que establece el artículo 296 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación.

TERCERO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, ya que al momento de haberse decretado el Archivo Judicial en fecha 24 de abril de 2015, cesaron todas las medidas que pensaban contra su persona. cumplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los tres (3) días del mes de Marzo del 2016.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20062-15
EMBL..-