REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.-
205º y 157°
Causa Penal: 1C-20.132-15.
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO VENERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.681 y WILLIAM JULIAN ASCANIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.694 contra quienes el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a los acusados en fecha 27 de octubre de 2015 y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

Los ciudadanos JORGE ANTONIO VENERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.681 y WILLIAM JULIAN ASCANIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.694, en Audiencia de fecha 27 de octubre de 2015, presentada la acusación, en contra de los mismos, admiten los hechos, que les acusa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de tres (03) meses, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses; 2.- Realizar Trabajo comunitario consistente en la donación de dos (02) resmas de papel tamaño oficio cada uno a la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. 3) Consignar una constancia de estudio o trabajo. Todo conforme a lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso consta en actas la ficha de presentación de los imputados de autos, donde se evidencia el cumplimiento de la primera condición, aunado al hecho que fue recibido escrito consignado constancias donde se evidencia el donativo de dos (02) resmas de papel tamaño oficio cada uno a la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial Penal del estado Apure y constancia de trabajo, evidenciándose de esta forma el cumplimiento de las mismas, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 46, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida los ciudadanos JORGE ANTONIO VENERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.260.681 y WILLIAM JULIAN ASCANIO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.539.694, y en consecuencia: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, en relación con el numeral 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los tres (03) días del mes de marzo del 2016.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


EL SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.132-15-
EMB/JAML.-