REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.-
205º y 157º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)

En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; la imputada manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal imputación de la ciudadana antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16-10-2014, en consecuencia precalifico los mismos como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se tenga como imputada a la misma, que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga a la ciudadana imputada de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Solicito que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Actuando en representación de los derechos de la imputada: JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546 y en virtud de lo manifestado por mi defendida, nos acogemos al beneficio de la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su límite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546, como autora y responsable del delito precalificado como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputada a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone la siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo cinco (05) almohadillas con su respectiva tinta para sellos por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-06-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la imputada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546, por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.546 y en consecuencia se impone las siguiente condición: 1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo cinco (05) almohadillas con su respectiva tinta para sellos por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 03-06-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la imputada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NUBIA GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RADAY OJEDA
LA IMPUTADA
JEICEN MINELLI VELIZ FAJARDO
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.269-15
EMBL/JAML