REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de marzo de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.461-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: OSCAR BEROES, PEDRO INOJOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO
VÍCTIMA INDIRECTA: YOLITZA KATHERINE PÉREZ.
IMPUTADO: ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696.
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (3-3-2016), en razón a los dos (2) actos conclusivos de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015, así como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pos los hechos ocurridos el 21-11-2011, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 29-1-2016, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 07:00 horas de la mañana, el funcionario Detective CLAUDIO OROZCO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.C.I.C.P), San Fernando, quien estando Legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115º, 153° y 266º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia según Ata de Inspección Técnica Policial N°. 779-15, bajo la Nomenclatura Física K-15-0253-02072, de que “Encontrándose en la sede de ese Despacho Policial, y siendo las 07:00 horas de la mañana, del día Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), se apersono hasta las Instalaciones de esa Subdelegación, el funcionario Oficial Jesús CAVALLERO, adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Apure, informando que en la Avenida Negro Primero al final, específicamente en el Sector El Cotayo, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo mayores detalles al respecto; Por tal motivo, y en compañía del Funcionario Detective JHON ALEJANDRO, se trasladaron a bordo de la unidad tipo furgoneta, color blanco, hacia la referida dirección; Una vez en el lugar y plenamente identificados como Funcionarios activos del Órgano Detectivesco, sostuvieron coloquio con el funcionario Oficial Jefe ALEXANDER REYES, adscrito a la Policía del Estado Apure, quien se identificó para el momento como Jefe de la Comisión encargada del resguardo del sitio del suceso, seguidamente el Funcionario Policial les señaló el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, siendo éste la Avenida Negro Primero al final, específicamente en el Sector El Cotayo, a Orillas del Caño El Cotayo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el Funcionario Detective JHON ALEJANDRO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso siendo fijada ésta, a las 08:30 horas de la mañana del día Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), logrando así observar sobre la superficie del suelo a las orillas del Caño El Cotayo, el cuerpo sin vida de una persona de Sexo Masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: una (01) camisa de mangas largas, de color amarillo y short de tela, de color azul y negro; con las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura aproximadamente, de aparentes 43 años de edad, cabello abundante, color negro, tipo liso, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, con iris de color marrón, nariz perfilada, barba y bigote escasos, boca grande, labios delgados y mentón agudo; una vez observado el sitio y las características por parte de los Funcionarios del Órgano Detectivesco, procedieron a realizarle al cuerpo un examen externo, donde se pudo apreciar la siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región frontal del lado derecho, esta producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo mediante el método de impregnación utilizando un segmento de gasa colectaron muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática del sitio del suceso, y a la vez mediante el mismo método de impregnación utilizando un segmento de gasa, colectaron sangre directamente de la herida del hoy interfecto, las cuales serian enviadas al Laboratorio Biológico de ese Despacho, con la finalidad de que se les sean realizada su respectiva experticia de ley. Seguidamente los Funcionarios (Detectives del C.I.C.P.C), fueron abordados por una ciudadana a quien identificaron como: (Y.K.P) los demás datos reposan bajo resguardo del Ministerio Público, quien manifestó que el hoy interfecto respondía al nombre de: BEROES OSCAR INOCENCIO, Venezolano, Natural de San Juan de Payara, Estado Apure, nacido en fecha 28-12-1.971, de 43 años de edad, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Caserío Los Cañitos, Fundo La Bendición y el Aceitar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad V-11.761.089, de esta misma manera esta persona informo que el hoy occiso meses atrás había sostenido varias disputas con los ciudadanos Luís José Serrano, Jesús conocido como “El Beta” y “Manuel Olivero”, por una cuestión de tierras y por eso recibió varias amenaza de muerte por parte de estos ciudadanos, en ese mismo orden de ideas le manifestó a los Funcionarios Actuantes, que su pareja había salido de su casa el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015) y tenía conocimiento que el día anterior su pareja había estado en unos gallos que hicieron en el Paso del Puente de la Marisela-La Candelaria y había estado bebiendo alcohol junto su amigo PEDRO VICENTE INOJOZA y de allí se habían venido para San Juan de Payara, donde siguieron la parranda hasta el día de hoy que ocurrió este hecho, así mismo informo que se había escuchado que a su esposo lo había matado una persona llamada “ERICK” y andaba en una moto de color blanco, de igual forma informo que otro sujeto el cual conoce como PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, estaba tirado en el piso herido, por lo que la gente de esa comunidad se lo había llevado del lugar hacia el Hospital de San Fernando de Apure a fin de auxiliarlo, acto seguido se los Detectives procedieron a librarle Boleta de Citación a la ciudadana que fue identificada para el momento con las siglas (Y.K.P), los demás datos reposan bajo resguardo del Ministerio Publico, a fin de que compareciera a rendir entrevista en fechas posteriores por ante ese Despacho Policial; consecutivamente los Detectives realizaron un recorrido por el lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando fijar y colectar Cinco (05) concha de bala percutidas, en la cual se puedo leer en su culote Tres (03) marca CAVIM CSP, Una (01) marca CAVIM 357, Una (01) marca águila 38 SPL y Una (01) bala, marca CAVIM 357 sin percutir, observando un signo de percusión sobre estopín; Posteriormente procedieron a trasladar al hoy occiso, en la unidad tipo furgoneta, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Doctor. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, esto con el objeto de realizarle Inspección Técnica de Ley al hoy inerte; una vez en la referida sede fueron atendidos por el funcionario Williams Bello, quien les indicó el lugar a realizarle la Inspección al Cadáver, acto seguido procedieron a quitar la ropa del cadáver y así mismo se lograron inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, logrando observar además de la herida observada en el sitio las siguientes heridas: Una (01) herida en la región frontal derecha; Una (01) herida en la región maxilar derecha, Una (01) herida en la región pectoral izquierdo y Una (01) herida en la región sub-escapular izquierdo, todas heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Consecutivamente se le practicaron al cadáver la Necrodáctilia de Ley, la cual seria enviada al Departamento correspondiente con la finalidad de verificar su identidad. Posteriormente se trasladaron al área de emergencia del referido nosocomio con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con la Doctora Rausmari Franco, previamente identificados como Funcionarios Activos del Órgano Detectivesco, a quien luego de imponerla del motivo su presencia en el lugar, les informó que esa persona no la pudieron ingresar debido que para el momento la sala medica de dicho hospital no se encontraba acta con el debido equipamiento médico, por tal circunstancias los familiares decidieron trasladarlo a la clínica Coromoto de esta ciudad, en ese mismo orden de idea procedieron éstos Detectives a trasladarse al área de emergencia de la referida Clínica con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con el Doctor Oscar Brigg, previamente identificados como Funcionarios Activos del C.I.C.P.C, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia en el lugar, manifestó que efectivamente había una persona en dicho centro que había ingresado procedente de San Juan de Payara, Estado Apure, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo había sido identificado de la siguiente manera: PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 08-03-1.979, de 36 años de edad, profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en la carretera nacional vía San Juan de Payara-Puerto Páez, específicamente sector La Marisela, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-16.527.162, de igual forma les indico que el mismo presentaba Dos heridas en las siguientes regiones: Una (01) herida en la Región Hemotórax Izquierdo y Una (01) herida en la Región Facial, pero que su estado de salud estaba delicado, de igual forma les permitió el acceso al lugar donde se encontraba el herido, no pudiendo sostener entrevista con el referido ciudadano debido a su estado de salud que para el momento de la entrevista no era estable; seguidamente sostuvieron coloquio con una ciudadana quien se identificó como: KARELYS TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-19.688.097, quien manifestó ser la Esposa del ciudadano PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, quien figura como víctima en el presente hecho, a su vez manifestó no tener conocimiento referente al hecho, acto seguido procedieron a librarle Boleta de Citación a fin de que comparezcan a rendir entrevista en fechas posteriores por ante ese Despacho Policial, finalmente los Funcionarios Actuantes retornaron a la sede de su Despacho Policial. Una vez en la sede de esa Oficina procedieron a informar a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-15-0253-02072, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES). Posteriormente procedieron a corroborar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de cotejar, si coincidían los datos personales en mención, dando como resultado que si corresponden al hoy interfecto, en ese mismo orden de ideas realizaron llamada telefónica al ciudadano abogado NÉSTOR GAMEZ, Fiscal Vigésimo (20°) de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, a quien informaron de la circunstancias del modo, tiempo y lugar del caso aperturado, quien se dio por notificado al respecto, girando instrucciones en cuanto a las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados... En esa misma fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció por ante las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del (C.I.C.P.C) San Fernando, una persona que se Identifico como TESTIGO N°. 01, demás datos para la Reserva Fiscal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta Ser que hace unos meses aproximadamente un año a mi esposo de nombre OSCAR BEROES se le perdieron dos (02) vacas de la Finca La Bendición, por un portillo que tiene como función permitir el libre acceso a la finca del señor de nombre LUIS SERRANO, pero este a la vez permitía el libre acceso la finca de mi esposo hoy occiso, debido a esto el señor MANUEL OLIVERO le había vendido un derecho de tierra al señor de nombre LUIS SERRANO donde establecía su única entrada y salida de su finca era por El Sector El Palmar, por el Fundo Mata de Vejuco, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debido a esto el señor MANUEL OLIVERO citó a mi esposo hoy occiso a la Procuraduría Agraria, ubicada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de llegar a un acuerdo, donde el dicto el tribunal agrario que se hicieran dos (02) líneas de alambre de púas, para que cada quien identificara sus tierras, al transcurrir los meses mi hijo de nombre OSCAR JOSE BEROES de 17 de edad una tarde se encontraba buscando el ganado de nosotros en el potrero de nuestra Finca y pudo ver al señor LUIS SERRANO dentro de la finca de nosotros en su motor fuera borda, entonces mi hijo se le acerca y le dice que se salga de nuestros terrenos, y este le responde que él no se salía ya que por allí era por donde iba a entrar, entonces sale un ciudadano de nombre JESUS a quien apodan “EL BETA”, quien lo apuntó con una pistola en la cabeza, debido a esto me traslade en compañía de mi hijo OSCAR JOSE BEROES a interponer denuncia al Ministerio Publico, donde fuimos atendidos por el Abogado Manuel Nazaret López Aguilera, donde se le tomo la denuncia a mi hijo, asimismo nos dijo que estas actuaciones serian remitidas a la Fiscalía de menores ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, donde nos entrevistamos con el Doctor “ITURRISA”, quien nos dio una cita para el Miércoles día 01 de Julio, a las 10:00m horas de la mañana, una vez allí fuimos atendido por una Doctora, quien escuchó ambas partes, ya que le ciudadano JESUS a quien apodan “EL BETA” también había sido citado, en este acto nos asistió el Abogado de nombre GILMER INOJOSA, una vez concluido esto la Doctora redacto un documento, donde se establecía que si algo le pasaba a una de las familias era responsabilidad de la otra parte involucrada, el cual firmamos el señor LUIS SERRANO, JESUS a quien apodan “EL BETA”, el Abogado de nombre GILMER INOJOSA, OSCAR JOSE BEROES y mi persona YOLITZA PEREZ, una vez pasado varios días a mi esposo hoy occiso le llegaron una serie de mensajes, donde le decían “QUE DEJARA QUIETO AL PANA CON LAS VACAS”, ya que si no lo hacia amanecería como un sapo abombado, este mensaje guarda relación con las dos vacas que a mi esposo se le perdieron por el portillo de la finca del señor de nombre LUIS SERRANO, entonces mi esposo realizó llamada telefónica a ese número, donde le dijeron “QUE SE QUEDARA QUIETO, CON EL PROBLEMA DE LAS VACAS” y posterior a esto a mi esposo lo llaman a su teléfono celular, una vez que el atiende le manifiestan que pagara (500.000.00) bolívares para que lo dejaran trabajar tranquilamente, una vez pasado esto mi esposo me dijo que esa llamada era de la misma persona de cuando le enviaron los mensajes, entonces en fecha Lunes 10-08-2015 mi esposo hoy occiso se encontró con LULO PEÑA, en San Juan de Payara, donde este le dijo que quería ser nuevamente su amigo, entonces mi esposo le dice que este volvería a ser nuevamente su amigo si le entregaba las dos vacas que se le habían perdido por el portillo LUIS SERRANO, debido a esto LULO PEÑA le dice que no lo buscara por las malas, en señal de amenaza, todo esto me lo comento mi esposo hoy occiso, pasado varios días específicamente el día 15-08-2015 mi esposo salió en compañía del señor TOMAS BOLIVAR, hacia san Juan de Payara, con la finalidad de comprar gasolina, una vez allá compraron la gasolina y se dirigen hacia el centro del pueblo, estando allí mi esposo vio a VICENTE INOJOSA, a bordo de una moto, entonces mi esposo le pregunta que si iría a jugar gallos, donde VICENTE INOJOSA le responde que sí, debido a esto mi esposo se fue con él, pero antes de irse le dice TOMAS BOLIVAR que se fuera con la gasolina y que le dijera a mi hijo de nombre OSCAR JOSE BEROES que lo pasara buscando a las 07:00 horas de la noche al Sector Los Cañitos, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, entonces siendo las 06:30 horas de la tarde mi hijo sale a buscarlo, donde lo estuvo esperando hasta las 09:00 horas de la noche y mi esposo nunca llego, pasadas las horas, luego de que amanece, recibí una llamada telefónica por parte del PAJARO PEÑA, quien me pregunto, que donde velarían a mi esposo, entonces yo toda sorprendida le pregunte que de hablaba y me dije que si no sabía que habían matado a OSCAR BEROES, mi esposo y a VICENTE INOJOSA apodado “PABON”, en San Juan de Payara, entonces sorprendida y a la vez triste por la noticia me puse a llorar, en la tarde se presenta a la funeraria el Abogado GILMER INOJOSA, ya que yo estaba allí, donde este me contó que su hermano VICENTE INOJOSA, hoy lesionado a raíz de la muerte de mi esposo, le había comentado al Abogado GILMER INOJOSA, que quien le dio muerte a mi esposo fue un sujeto de nombre ERICK LAYA POLANCO, ya que VICENTE INOJOSA, el hoy lesionado se encontraba presente para el momento de los hechos, así como también dijeron que en el transcurso de la mañana del día Lunes 17-08-2015, vieron a LUIS JOSE SERRANO, TONY, JESUS apodado como EL BETA, en casa de “LOS BETA”, así como también me dijo que VICENTE INOJOSA le había dicho que la pistola con la que le dieron a mi esposo era presuntamente la misma que ERICK LAYA POLANCO le había vendido a LULO PEÑA, hace aproximadamente dos meses atrás, debido a este le dimos cristiana sepultura a mi esposo y hoy me encuentro aquí en este despacho con la finalidad de aportar información, ya que quiero que se investigue la muerte de mi esposo, es todo”.... En Fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince, continuando con las Investigaciones de la causa penal signada bajo la nomenclatura MP- 384243-2015, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), los Detectives Agregados JAIRO ALBARRACIN, JHON ALEJANDRO (Técnico) y CARLOS GONZALEZ, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Paso Arauca, Calle Principal, Parroquia San Juan De Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los posibles testigos del hecho que se investiga. Una vez en la dirección antes mencionada lograron sostener entrevista con transeúntes y moradores del sector, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, pero de igual manera les manifestaron que al señor OSCAR BEROES, lo mataron a orillas del Rió Cotayo, Parroquia, San Juan de Payara, Estado Apure y que probablemente aportarían mayor información sobre el presente hecho, en el sector Paso Arauca, carretera nacional, fundo carcetal, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, una vez en el referido lugar y luego de identificarse como Funcionarios Activos pertenecientes al Órgano Detectivesco, sostuvieron coloquio con los ciudadanos que manifestaron ser y llamarse, GUEVARA FRANCO MARIA ANGELICA, Venezolana, natural de San Juan Payara, Estado Apure, nacida el 20-04-1983, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector paso Arauca, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-16.076.572, PEDRO EMILIO GUEVARA FRANCO, Venezolano, natural de San Juan Payara, Estado Apure, nacido el 20-09-1979, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector paso Arauca, frente al Rió Arauca, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-15.047.692, MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, Venezolano, natural de Pedro Camejo, Estado Apure, nacido el 10-10-1973, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector paso Arauca, frente al Rio Arauca, casa sin número, sector paso Arauca, carretera nacional, fundo carcetal, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-15.681.881, donde la ciudadana GUEVARA FRANCO MARIA ANGELICA, manifestó que había escuchado que estaban investigando a un ciudadano de nombre ERICK, a quien lo había visto en varias oportunidades en la gallera del sector, así mismo el ciudadano MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, manifestó que el día anterior a la muerte del señor OSCAR BEROES, le alquilo la gallera a TONY QUIÑONEZ, para realizar unas riñas de gallos y que ese día el difunto OSCAR BEROES, JESUS apodado como EL BETA, asistieron a la gallera, como hasta las 09:30 horas de la noche que termino todo, en el mismo orden de ideas el ciudadano PEDRO EMILIO GUEVARA FRANCO, les manifestó a la Comisión, que su hermana de nombre ANGELICA GUEVARA, tenía un novio de nombre ERICK JOVANNI LAYA POLANCO y que el mismo andaba huyendo porque el CICPC, lo andaba buscando y que su hermana vivía, en la urbanización Santa Inés, Manzana F, casa número 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, seguidamente procedieron a librarles Boleta de Citación a los ciudadanos antes mencionados, con el fin de que se personaran ante el Despacho Detectivesco a efecto de rendir declaración de la presente causa, seguidamente los Funcionarios Activo se trasladaron a la dirección arriba mencionada, donde una vez en el referido lugar, luego de identificarse como Funcionarios Activos, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse NUÑEZ AGUIRRE ELIANA MARITZA, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida el 28-11-1985, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización Santa Inés, manzana F, casa número 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-17.394.126 quien le manifestó a la Comisión desconocer el paradero actual de su esposo, identificándolo de la siguiente manera, ERICK JOVANNI LAYA POLANCO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.754.696, así mismo procedieron a liberarle Boleta de Citación a la referida ciudadana, a fin de que se apersone ante ese Despacho a rendir entrevista, en ese mismo orden de ideas los Funcionarios se trasladaron hasta la siguiente dirección: CALLE 13 DE SEPTIEMBRE, SECTOR SAMÁN LLORÓN, CASA NÚMERO 40, PARROQUIA SAN FERNANDO, a fin de identificar y entrevistar al ciudadano PEDRO VICENTE INOJOSA FARFÁN, quien figura como víctima, en la presente causa; una vez en el referido lugar, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: INOJOSA FARFÁN PEDRO VICENTE, Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 08-03-1979, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 13 de septiembre, sector Samán Llorón, casa número 40, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-16.527.161, quien manifestó que el día sábado 15 de Agosto del presente año, se encontraba en compañía de su amigo el difunto OSCAR BEROES, en la gallera el camagüe, tomando licor, cuando llego un sujeto de nombre ERICK LAYA POLANCO, quien después de que se terminaron las peleas de gallos les dijo que quería seguir tomando con ellos y cuando estaban frente a la bomba desenfundo un revolver y le dio dos tiros a su amigo OSCAR y luego lo persiguió a él hasta alcanzarlo disparándole cuatro veces; de igual forma los Detectives le informaron a la victima que debía acompañarlos hasta esta oficina, con la finalidad de que rindiera declaraciones sobre el hecho que se investiga... Acto seguido y en esa misma fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), en las Instalaciones del C.I.C.P.C, el ciudadano INOJOSA FARFÁN PEDRO VICENTE, quien funge como victima en el caso que nos ocupa, rindió declaraciones acerca del tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, el cual de manera taxativa indico lo siguiente: “Resulta y acontece que el 16 de agosto fuimos para unos gallos, yo y Oscar Beroes y de ahí nos fuimos para San Juan de Payara, donde estábamos tomando, cuando nos fuimos a San Juan de Payara y venía una llovizna y esperamos en un sitio para que escampara, en eso llegó este individuo y nos cayó a tiros, a Oscar le dio dos tiros y a mí me dio cuatro, tengo unas balas aquí adentro todavía”... En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 09:11 horas de la Mañana, compareció por ante la sede de esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de manera voluntaria el ciudadano SERRANO BOLIVAR LUIS JOSE, Cédula de Identidad N°. V-11.755.740, domiciliado en el Fundo Las Bonitas, Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en calidad de INVESTIGADO, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista testifical en consecuencia expuso textualmente: “Desconozco los hechos acontecidos porque yo no estaba presente, me entere de la muerte de OSCAR INOCENCIO BEROES porque llamaron por teléfono a mi esposa MARIA CARDOZA BEORES quien es hermana de él, hace tiempo atrás habíamos tenido un problema por una línea entre las tierras pero eso yo lo había canalizado por la defensoría agraria, y ya estaba resuelto ese problema”... En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Quince(2015), una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación C.I.C.P.C, San Fernando, integrada por el Inspector Agregado, José Pineda, y Detective Agregado Nelson Romero, y los Detectives Reinaldo Morillo, Juner Aguilera, Jhon Alejandro, Cesar Soto y Dixon Ramírez, constituidos en Comisión, se dirigen a la siguiente dirección: Barrio Luís Herrera, Calle Principal, Adyacente a la Cruz Roja, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de Ubicar al ciudadano de nombre Erik Jovanni Laya Polanco, al llegar al sitio en cuestión, les llamo poderosamente la atención un vehículo donde se trasladaban varios sujetos, los cuales al darle la voz de alto tomaron una actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión, intentando despojarlos de sus Armas de Reglamento, por lo cual al estar incurso en uno de los Delitos Contra la Cosa Publica, fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C, por Ultraje a Funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, acto seguido al identificar a uno de los ciudadanos dijo ser y llamarse ERICK JOVANNY LARA POLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.754.696, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, Casa N°. 34, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual era requerido por esa Comisión... En fecha En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), fue presentado este ciudadano ante el Tribunal 1°. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, Imputándole los Delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA) en perjuicio de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO) y (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), en perjuicio de INOJOSA FARFAN PEDRO (VICTIMA), ilícitos previstos y sancionados en el Artículo 406, N°. 1, y Articulo 80 en su ultimo a parte, del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal competente en la materia Acordó la Medida Privativa de Libertad, ordenando a su vez como Centro de Reclusión las Instalaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure... En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante Oficio N°. 04-F20-0084-2016, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, se Solicito Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el Art. 289, del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese Digno Tribunal, y en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), a las 03:00 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal 1°. de Control del Circuito Judicial Penal, con la finalidad de celebrar lo solicitado por esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde el ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO, quien figura como Víctima en la presente Causa Penal N°. MP-384243-2015, Nomenclatura de ésta Fiscalía Vigésima, expuso textualmente lo siguiente: “Resulta y acontece que el 16 de Agosto fuimos para unos gallos, yo y Oscar Beroes y de allí nos fuimos para San Juan de Payara, donde estábamos tomando, cuando nos fuimos a San Juan de Payara y venía una llovizna y esperamos en un sitio para que escampara, en eso llegó este individuo y nos cayó a tiros, a Oscar le dio dos tiros y a mí me dio cuatro, tengo unas balas aquí adentro todavía, y esa persona que nos disparó esta aquí, y es ese señor que esta ahí (se deja constancia que lo señalo voluntariamente). Es todo.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos así como la no existencia de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ratificando el escrito de fecha 25-2-2016.
CUARTO: Asimismo se tiene que, de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la ratificación de la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 7-8-2015, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 21 de Noviembre de 2011, los funcionarios militares Sargento Mayor de Tercera MAZA PÉREZ RUBEN, Sargento Segundo MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, se encontraban en el punto de control fijo de Las Tabletas, cuando avistaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO, PLACA ACZ-75R, que se dirigía en sentido Biruaca-San Juan de Payara, le indicaron al conductor del referido vehículo para que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado observaron que en el interior del referido vehículo conjuntamente con el conductor, iban tres (03) personas, una de ellas de sexo femenino, a los referidos ciudadanos les solicitaron que bajaran del vehículo, informándoles que les realizarían una inspección al vehículo donde se detecto que había un objeto oculto, se procedió a sacar dicho objeto del lugar y se pudo observar que se trató de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, con cacha de color blanco, marca Smith Rezón, con seis cartuchos del mismo calibre, observando detalladamente el serial que presentaba el referido armamento, se trataba del número 88225, con el número 22 grabado encima del serial normal, asimismo al revisar el porta maletas del referido vehículo, observaron que había una bolsa y en su interior contenía cartuchos de diversos colores que al ser verificados, se constató que se trató de 7 cartuchos, 12 milímetros, por lo que le informaron al ciudadano conductor del vehículo identificado como ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, que se encontraba detenido, dejando retenida el arma de fuego encontrada y el vehículo en el cual se trasladaban, vehículo éste que luego de hacerle la respectiva revisión, arrojó estar solicitado, seguidamente le informaron el motivo de su detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, amparados en el artículo 125 de la Ley Procesal Penal; trasladando el procedimiento, con el vehículo y el arma de fuego incautado, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal del guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal.

QUINTO: Por dichos hechos, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 21-11-2011, y en cuanto a éste libelo acusatorio el Defensor Público, solo solicito la verificación de que el mismo reúna los requisitos de admisibilidad
SEXTO: En principio de los libelos acusatorios consignados por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fechas 29-1-2016, y 7-8-2015 y ratificados en ésta oportunidad (3-3-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en las mismas, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEPTIMO: Ahora bien, a los fines de admitir o no los presentes libelos acusatorios, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
OCTAVO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
NOVENO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción llevados a la oralidad por el Fiscal, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados oralmente en audiencia del 3-3-2016 y que han servido de sustento para sostener las acusaciones por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, en los hechos que motivaron la apertura de los presentes asuntos penales.
DECIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-1-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-8-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015.
DECIMO PRIMERO: En el capítulo III del libelo acusatorio consignado el 29-1-2016, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO SEGUNDO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y a la vez la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 16-8-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 3-3-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-12-2015 al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696.
DECIMO TERCERO: Igualmente se evidencia que el libelo acusatorio consignado en fecha 7-8-2015, en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, reúne en principio los requisitos esenciales para su admisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 21-11-2011; con la salvedad que por estos hechos se evidencia de los elementos de convicción que el imputado de autos no portaba el arma de fuego, si no por el contrario la tenia oculta en el interior del vehículo en el cual se trasladaba.
DECIMO CUARTO: Se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO QUINTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-1-2016; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio el ABG. JACKSON CHOMPRE, con las excepciones opuestas en fecha 25-2-2016. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: En cuanto al segundo libelo acusatorio ratificado en audiencia preliminar, quien aquí decide conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-8-2015; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos del imputado de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior del vehículo, razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de auto fue presentado en ambos asuntos penales, en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por sus defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en su acto conclusivo consignado el 29-1-2016 es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-) Testimonio: De los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Fernando, en la que dejan constancia de las características del lugar, según la Inspección Técnica Nº. 1779-15, de fecha 16-08-2015.
2.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 185-15, de fecha 16-08-2015, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO).
3.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Reconocimiento Medico Legal N°. 2268, de fecha 21-08-2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE, quien funge como Víctima en la presente Causa.
4.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Reconocimiento Legal de los Cartuchos Percutidos, de fecha 21-09-2015, suscrito por el Detective BRICEÑO DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC San Fernando.
TESTIMONIALES:
1.-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detectives Agregados CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes dejaron constancia de las primeras pesquisas de la investigación, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 16-08-2015.
2.-) Testimonio de los Funcionarios: Detectives MONTAÑO RICHARD, JAIRO ALBARRACIN, JHON ALEJANDRO y CARLOS GONZALEZ adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2015, continuando con las Investigaciones.
3.-) Testimonio de: CARDOZA RAFAEL ANTONIO, vvenezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 64 años de edad, nacido en fecha 09-01-51, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Fundo Puerto Rico, Sector Los Cañitos, Vía Principal del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.999.395, quien es el Padre del (OCCISO), de la presente Causa, toda vez que con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
4.-) Testimonio de (Testigo N°. 01): YOLITZA KATHERINE PEREZ, venezolana, natural de San Fernando, con Cedula de Identidad N°. V-14.343.801, de oficio u ocupación Licenciada en Educación, residenciada en el Sector Los Cañitos, Fundo La Bendición, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
5.-) Testimonio de (Testigo N°. 02): BEROES PEREZ OSCAR JOSE, venezolano, natural de San Fernando, con Cedula de Identidad N°. V-27.653.721, de oficio u ocupación Obrero, residenciado en el Sector Los Cañitos, Fundo La Bendición, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
6.-) Testimonio de (Testigo N°. 03): INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.527.162, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, del Sector Samán Llorón, Casa N°. 40, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
7.-) Testimonio de (Testigo N°. 04): MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, venezolano, natural Pedro Camejo, del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.681.881, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector paso Arauca, Carretera Nacional, Fundo Carcetal, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
8.-) Testimonio de (Testigo N°. 05): FELIPE JESUS GRATEROL MORALES, venezolano, natural DE Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.817.921, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector paso Arauca I, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Caja de Agua, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.-) Inspección Técnica N°. 1779-15: De fecha 16-08-2015, suscrita por los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación San Fernando, en la que dejan constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos.
2.-) Inspección Técnica N°. 1780-15: De fecha 16-08-2015, suscrita por los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación San Fernando.
3.-) Protocolo de Autopsia N°. 185-15: De fecha 16-08-2015, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO).
4.-) Reconocimiento Medico Legal N°. 2268: De fecha 21-08-2015, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE (VICTIMA).
5.-) Acta de Reconocimiento Legal: De fecha 21-09-2015, suscrita por el Detective OSCAR HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC San Fernando.
6.-) Experticia Hematológica: De fecha 25-08-2015, suscrita por el Detective BRICEÑO DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación San Fernando.
7.-) Prueba Anticipada: De fecha 25-01-2016, suscrita por Tribunal 1°, de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECIMO NOVENO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en su acto conclusivo consignado el 7-8-2015 es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
A) Declaración del funcionario JEYSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando.
B) Declaración del funcionario JESÚS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera MAZA PEREZ RUBEN, Sargento Segundo MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure.
2) Testimonio del ciudadano HERRERA HERRERA YINN RUDY (Testigo)
3) Testimonio del ciudadano NORMA ROCIO FERNÁNDEZ ZUÑIGA (testigo);
EXPERTICIAS:
1) Experticia de reconocimiento N° 9700-252-0561 de fecha 22/11/2011, suscrita por el funcionario JEYSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure.
2) Experticia de peritación N° 087 de fecha 16/05/2012, suscrita por el funcionario Agente JESÚS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando
VIGESIMO: Se admiten TOTATALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa pública, a saber las testimoniales de los ciudadanos JOSE EDUARDO CASTILLO. EMILIO DAVID DAVILA MONTERO. KEILA YISEL SALAZAR GUERRA. WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA. ASDRUBAL GUERRA. PEDRO MIGUEL CASTILLO. FULGEN ALIS GUERRA MORENO. ORLANDO RAMON CASTILLO. MORELIS MARGARITRA SUARES Y NUÑEZ AGUIRRE ELIANA MARITZA
VIGESIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, así como la Defensa Pública en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 3-3-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
VIGESIMO SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 24-12-2015, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: No habiendo admitido el acusado ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: Se acuerda ordenar la reclusión del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, en la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-1-2016; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-1-2016, igualmente se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa pública en su escrito de fecha 25-2-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-8-2015; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos del imputado de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior del vehículo, razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-8-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

SEXTO: Se mantiene en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 24-12-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de marzo del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20461-15
EMB/..-






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 3 de marzo de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.461-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.461-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: OSCAR BEROES, PEDRO INOJOSA Y EL ESTADO VENEZOLANO
VÍCTIMA INDIRECTA: YOLITZA KATHERINE PÉREZ.
IMPUTADO: ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696.
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (3-3-2016), en razón a los dos (2) actos conclusivos de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015, así como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pos los hechos ocurridos el 21-11-2011, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima y Primera del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696,, a quienes les imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, (Acusación 29-1-2016) y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (Acusación del 7-8-2015). Defensor público: ABG. JACKSON CHOMPRE.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 29-1-2016, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

““En fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 07:00 horas de la mañana, el funcionario Detective CLAUDIO OROZCO, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.C.I.C.P), San Fernando, quien estando Legalmente Juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115º, 153° y 266º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el Artículo 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia según Ata de Inspección Técnica Policial N°. 779-15, bajo la Nomenclatura Física K-15-0253-02072, de que “Encontrándose en la sede de ese Despacho Policial, y siendo las 07:00 horas de la mañana, del día Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), se apersono hasta las Instalaciones de esa Subdelegación, el funcionario Oficial Jesús CAVALLERO, adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Apure, informando que en la Avenida Negro Primero al final, específicamente en el Sector El Cotayo, de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino desconociendo mayores detalles al respecto; Por tal motivo, y en compañía del Funcionario Detective JHON ALEJANDRO, se trasladaron a bordo de la unidad tipo furgoneta, color blanco, hacia la referida dirección; Una vez en el lugar y plenamente identificados como Funcionarios activos del Órgano Detectivesco, sostuvieron coloquio con el funcionario Oficial Jefe ALEXANDER REYES, adscrito a la Policía del Estado Apure, quien se identificó para el momento como Jefe de la Comisión encargada del resguardo del sitio del suceso, seguidamente el Funcionario Policial les señaló el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, siendo éste la Avenida Negro Primero al final, específicamente en el Sector El Cotayo, a Orillas del Caño El Cotayo, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde el Funcionario Detective JHON ALEJANDRO, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso siendo fijada ésta, a las 08:30 horas de la mañana del día Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), logrando así observar sobre la superficie del suelo a las orillas del Caño El Cotayo, el cuerpo sin vida de una persona de Sexo Masculino, en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: una (01) camisa de mangas largas, de color amarillo y short de tela, de color azul y negro; con las siguientes características físicas: tez morena, contextura fuerte, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros de estatura aproximadamente, de aparentes 43 años de edad, cabello abundante, color negro, tipo liso, cara perfilada, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardo claro, con iris de color marrón, nariz perfilada, barba y bigote escasos, boca grande, labios delgados y mentón agudo; una vez observado el sitio y las características por parte de los Funcionarios del Órgano Detectivesco, procedieron a realizarle al cuerpo un examen externo, donde se pudo apreciar la siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región frontal del lado derecho, esta producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo mediante el método de impregnación utilizando un segmento de gasa colectaron muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática del sitio del suceso, y a la vez mediante el mismo método de impregnación utilizando un segmento de gasa, colectaron sangre directamente de la herida del hoy interfecto, las cuales serian enviadas al Laboratorio Biológico de ese Despacho, con la finalidad de que se les sean realizada su respectiva experticia de ley. Seguidamente los Funcionarios (Detectives del C.I.C.P.C), fueron abordados por una ciudadana a quien identificaron como: (Y.K.P) los demás datos reposan bajo resguardo del Ministerio Público, quien manifestó que el hoy interfecto respondía al nombre de: BEROES OSCAR INOCENCIO, Venezolano, Natural de San Juan de Payara, Estado Apure, nacido en fecha 28-12-1.971, de 43 años de edad, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Caserío Los Cañitos, Fundo La Bendición y el Aceitar, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, titular de la Cédula de Identidad V-11.761.089, de esta misma manera esta persona informo que el hoy occiso meses atrás había sostenido varias disputas con los ciudadanos Luís José Serrano, Jesús conocido como “El Beta” y “Manuel Olivero”, por una cuestión de tierras y por eso recibió varias amenaza de muerte por parte de estos ciudadanos, en ese mismo orden de ideas le manifestó a los Funcionarios Actuantes, que su pareja había salido de su casa el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015) y tenía conocimiento que el día anterior su pareja había estado en unos gallos que hicieron en el Paso del Puente de la Marisela-La Candelaria y había estado bebiendo alcohol junto su amigo PEDRO VICENTE INOJOZA y de allí se habían venido para San Juan de Payara, donde siguieron la parranda hasta el día de hoy que ocurrió este hecho, así mismo informo que se había escuchado que a su esposo lo había matado una persona llamada “ERICK” y andaba en una moto de color blanco, de igual forma informo que otro sujeto el cual conoce como PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, estaba tirado en el piso herido, por lo que la gente de esa comunidad se lo había llevado del lugar hacia el Hospital de San Fernando de Apure a fin de auxiliarlo, acto seguido se los Detectives procedieron a librarle Boleta de Citación a la ciudadana que fue identificada para el momento con las siglas (Y.K.P), los demás datos reposan bajo resguardo del Ministerio Publico, a fin de que compareciera a rendir entrevista en fechas posteriores por ante ese Despacho Policial; consecutivamente los Detectives realizaron un recorrido por el lugar, a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, logrando fijar y colectar Cinco (05) concha de bala percutidas, en la cual se puedo leer en su culote Tres (03) marca CAVIM CSP, Una (01) marca CAVIM 357, Una (01) marca águila 38 SPL y Una (01) bala, marca CAVIM 357 sin percutir, observando un signo de percusión sobre estopín; Posteriormente procedieron a trasladar al hoy occiso, en la unidad tipo furgoneta, hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Doctor. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, esto con el objeto de realizarle Inspección Técnica de Ley al hoy inerte; una vez en la referida sede fueron atendidos por el funcionario Williams Bello, quien les indicó el lugar a realizarle la Inspección al Cadáver, acto seguido procedieron a quitar la ropa del cadáver y así mismo se lograron inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, logrando observar además de la herida observada en el sitio las siguientes heridas: Una (01) herida en la región frontal derecha; Una (01) herida en la región maxilar derecha, Una (01) herida en la región pectoral izquierdo y Una (01) herida en la región sub-escapular izquierdo, todas heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Consecutivamente se le practicaron al cadáver la Necrodáctilia de Ley, la cual seria enviada al Departamento correspondiente con la finalidad de verificar su identidad. Posteriormente se trasladaron al área de emergencia del referido nosocomio con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con la Doctora Rausmari Franco, previamente identificados como Funcionarios Activos del Órgano Detectivesco, a quien luego de imponerla del motivo su presencia en el lugar, les informó que esa persona no la pudieron ingresar debido que para el momento la sala medica de dicho hospital no se encontraba acta con el debido equipamiento médico, por tal circunstancias los familiares decidieron trasladarlo a la clínica Coromoto de esta ciudad, en ese mismo orden de idea procedieron éstos Detectives a trasladarse al área de emergencia de la referida Clínica con la finalidad de ubicar a la persona que se menciona como lesionado en el presente caso, donde lograron sostener entrevista con el Doctor Oscar Brigg, previamente identificados como Funcionarios Activos del C.I.C.P.C, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia en el lugar, manifestó que efectivamente había una persona en dicho centro que había ingresado procedente de San Juan de Payara, Estado Apure, presentado heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo había sido identificado de la siguiente manera: PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, nacido en fecha 08-03-1.979, de 36 años de edad, profesión u oficio Operador de Máquinas Pesadas, residenciado en la carretera nacional vía San Juan de Payara-Puerto Páez, específicamente sector La Marisela, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-16.527.162, de igual forma les indico que el mismo presentaba Dos heridas en las siguientes regiones: Una (01) herida en la Región Hemotórax Izquierdo y Una (01) herida en la Región Facial, pero que su estado de salud estaba delicado, de igual forma les permitió el acceso al lugar donde se encontraba el herido, no pudiendo sostener entrevista con el referido ciudadano debido a su estado de salud que para el momento de la entrevista no era estable; seguidamente sostuvieron coloquio con una ciudadana quien se identificó como: KARELYS TIBISAY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-19.688.097, quien manifestó ser la Esposa del ciudadano PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN, quien figura como víctima en el presente hecho, a su vez manifestó no tener conocimiento referente al hecho, acto seguido procedieron a librarle Boleta de Citación a fin de que comparezcan a rendir entrevista en fechas posteriores por ante ese Despacho Policial, finalmente los Funcionarios Actuantes retornaron a la sede de su Despacho Policial. Una vez en la sede de esa Oficina procedieron a informar a los Jefes Naturales de las diligencias practicadas, dándole inicio a las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-15-0253-02072, por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO Y LESIONES). Posteriormente procedieron a corroborar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de cotejar, si coincidían los datos personales en mención, dando como resultado que si corresponden al hoy interfecto, en ese mismo orden de ideas realizaron llamada telefónica al ciudadano abogado NÉSTOR GAMEZ, Fiscal Vigésimo (20°) de la Fiscalía del Ministerio Público de esta ciudad, a quien informaron de la circunstancias del modo, tiempo y lugar del caso aperturado, quien se dio por notificado al respecto, girando instrucciones en cuanto a las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados... En esa misma fecha Dieciséis (16) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 04:50 horas de la Tarde, compareció por ante las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del (C.I.C.P.C) San Fernando, una persona que se Identifico como TESTIGO N°. 01, demás datos para la Reserva Fiscal, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Resulta Ser que hace unos meses aproximadamente un año a mi esposo de nombre OSCAR BEROES se le perdieron dos (02) vacas de la Finca La Bendición, por un portillo que tiene como función permitir el libre acceso a la finca del señor de nombre LUIS SERRANO, pero este a la vez permitía el libre acceso la finca de mi esposo hoy occiso, debido a esto el señor MANUEL OLIVERO le había vendido un derecho de tierra al señor de nombre LUIS SERRANO donde establecía su única entrada y salida de su finca era por El Sector El Palmar, por el Fundo Mata de Vejuco, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, debido a esto el señor MANUEL OLIVERO citó a mi esposo hoy occiso a la Procuraduría Agraria, ubicada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de llegar a un acuerdo, donde el dicto el tribunal agrario que se hicieran dos (02) líneas de alambre de púas, para que cada quien identificara sus tierras, al transcurrir los meses mi hijo de nombre OSCAR JOSE BEROES de 17 de edad una tarde se encontraba buscando el ganado de nosotros en el potrero de nuestra Finca y pudo ver al señor LUIS SERRANO dentro de la finca de nosotros en su motor fuera borda, entonces mi hijo se le acerca y le dice que se salga de nuestros terrenos, y este le responde que él no se salía ya que por allí era por donde iba a entrar, entonces sale un ciudadano de nombre JESUS a quien apodan “EL BETA”, quien lo apuntó con una pistola en la cabeza, debido a esto me traslade en compañía de mi hijo OSCAR JOSE BEROES a interponer denuncia al Ministerio Publico, donde fuimos atendidos por el Abogado Manuel Nazaret López Aguilera, donde se le tomo la denuncia a mi hijo, asimismo nos dijo que estas actuaciones serian remitidas a la Fiscalía de menores ubicada en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, donde nos entrevistamos con el Doctor “ITURRISA”, quien nos dio una cita para el Miércoles día 01 de Julio, a las 10:00m horas de la mañana, una vez allí fuimos atendido por una Doctora, quien escuchó ambas partes, ya que le ciudadano JESUS a quien apodan “EL BETA” también había sido citado, en este acto nos asistió el Abogado de nombre GILMER INOJOSA, una vez concluido esto la Doctora redacto un documento, donde se establecía que si algo le pasaba a una de las familias era responsabilidad de la otra parte involucrada, el cual firmamos el señor LUIS SERRANO, JESUS a quien apodan “EL BETA”, el Abogado de nombre GILMER INOJOSA, OSCAR JOSE BEROES y mi persona YOLITZA PEREZ, una vez pasado varios días a mi esposo hoy occiso le llegaron una serie de mensajes, donde le decían “QUE DEJARA QUIETO AL PANA CON LAS VACAS”, ya que si no lo hacia amanecería como un sapo abombado, este mensaje guarda relación con las dos vacas que a mi esposo se le perdieron por el portillo de la finca del señor de nombre LUIS SERRANO, entonces mi esposo realizó llamada telefónica a ese número, donde le dijeron “QUE SE QUEDARA QUIETO, CON EL PROBLEMA DE LAS VACAS” y posterior a esto a mi esposo lo llaman a su teléfono celular, una vez que el atiende le manifiestan que pagara (500.000.00) bolívares para que lo dejaran trabajar tranquilamente, una vez pasado esto mi esposo me dijo que esa llamada era de la misma persona de cuando le enviaron los mensajes, entonces en fecha Lunes 10-08-2015 mi esposo hoy occiso se encontró con LULO PEÑA, en San Juan de Payara, donde este le dijo que quería ser nuevamente su amigo, entonces mi esposo le dice que este volvería a ser nuevamente su amigo si le entregaba las dos vacas que se le habían perdido por el portillo LUIS SERRANO, debido a esto LULO PEÑA le dice que no lo buscara por las malas, en señal de amenaza, todo esto me lo comento mi esposo hoy occiso, pasado varios días específicamente el día 15-08-2015 mi esposo salió en compañía del señor TOMAS BOLIVAR, hacia san Juan de Payara, con la finalidad de comprar gasolina, una vez allá compraron la gasolina y se dirigen hacia el centro del pueblo, estando allí mi esposo vio a VICENTE INOJOSA, a bordo de una moto, entonces mi esposo le pregunta que si iría a jugar gallos, donde VICENTE INOJOSA le responde que sí, debido a esto mi esposo se fue con él, pero antes de irse le dice TOMAS BOLIVAR que se fuera con la gasolina y que le dijera a mi hijo de nombre OSCAR JOSE BEROES que lo pasara buscando a las 07:00 horas de la noche al Sector Los Cañitos, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, entonces siendo las 06:30 horas de la tarde mi hijo sale a buscarlo, donde lo estuvo esperando hasta las 09:00 horas de la noche y mi esposo nunca llego, pasadas las horas, luego de que amanece, recibí una llamada telefónica por parte del PAJARO PEÑA, quien me pregunto, que donde velarían a mi esposo, entonces yo toda sorprendida le pregunte que de hablaba y me dije que si no sabía que habían matado a OSCAR BEROES, mi esposo y a VICENTE INOJOSA apodado “PABON”, en San Juan de Payara, entonces sorprendida y a la vez triste por la noticia me puse a llorar, en la tarde se presenta a la funeraria el Abogado GILMER INOJOSA, ya que yo estaba allí, donde este me contó que su hermano VICENTE INOJOSA, hoy lesionado a raíz de la muerte de mi esposo, le había comentado al Abogado GILMER INOJOSA, que quien le dio muerte a mi esposo fue un sujeto de nombre ERICK LAYA POLANCO, ya que VICENTE INOJOSA, el hoy lesionado se encontraba presente para el momento de los hechos, así como también dijeron que en el transcurso de la mañana del día Lunes 17-08-2015, vieron a LUIS JOSE SERRANO, TONY, JESUS apodado como EL BETA, en casa de “LOS BETA”, así como también me dijo que VICENTE INOJOSA le había dicho que la pistola con la que le dieron a mi esposo era presuntamente la misma que ERICK LAYA POLANCO le había vendido a LULO PEÑA, hace aproximadamente dos meses atrás, debido a este le dimos cristiana sepultura a mi esposo y hoy me encuentro aquí en este despacho con la finalidad de aportar información, ya que quiero que se investigue la muerte de mi esposo, es todo”.... En Fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince, continuando con las Investigaciones de la causa penal signada bajo la nomenclatura MP- 384243-2015, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), los Detectives Agregados JAIRO ALBARRACIN, JHON ALEJANDRO (Técnico) y CARLOS GONZALEZ, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Paso Arauca, Calle Principal, Parroquia San Juan De Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los posibles testigos del hecho que se investiga. Una vez en la dirección antes mencionada lograron sostener entrevista con transeúntes y moradores del sector, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, pero de igual manera les manifestaron que al señor OSCAR BEROES, lo mataron a orillas del Rió Cotayo, Parroquia, San Juan de Payara, Estado Apure y que probablemente aportarían mayor información sobre el presente hecho, en el sector Paso Arauca, carretera nacional, fundo carcetal, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, una vez en el referido lugar y luego de identificarse como Funcionarios Activos pertenecientes al Órgano Detectivesco, sostuvieron coloquio con los ciudadanos que manifestaron ser y llamarse, GUEVARA FRANCO MARIA ANGELICA, Venezolana, natural de San Juan Payara, Estado Apure, nacida el 20-04-1983, de 32 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector paso Arauca, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-16.076.572, PEDRO EMILIO GUEVARA FRANCO, Venezolano, natural de San Juan Payara, Estado Apure, nacido el 20-09-1979, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el sector paso Arauca, frente al Rió Arauca, casa sin número, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-15.047.692, MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, Venezolano, natural de Pedro Camejo, Estado Apure, nacido el 10-10-1973, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector paso Arauca, frente al Rio Arauca, casa sin número, sector paso Arauca, carretera nacional, fundo carcetal, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-15.681.881, donde la ciudadana GUEVARA FRANCO MARIA ANGELICA, manifestó que había escuchado que estaban investigando a un ciudadano de nombre ERICK, a quien lo había visto en varias oportunidades en la gallera del sector, así mismo el ciudadano MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, manifestó que el día anterior a la muerte del señor OSCAR BEROES, le alquilo la gallera a TONY QUIÑONEZ, para realizar unas riñas de gallos y que ese día el difunto OSCAR BEROES, JESUS apodado como EL BETA, asistieron a la gallera, como hasta las 09:30 horas de la noche que termino todo, en el mismo orden de ideas el ciudadano PEDRO EMILIO GUEVARA FRANCO, les manifestó a la Comisión, que su hermana de nombre ANGELICA GUEVARA, tenía un novio de nombre ERICK JOVANNI LAYA POLANCO y que el mismo andaba huyendo porque el CICPC, lo andaba buscando y que su hermana vivía, en la urbanización Santa Inés, Manzana F, casa número 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, seguidamente procedieron a librarles Boleta de Citación a los ciudadanos antes mencionados, con el fin de que se personaran ante el Despacho Detectivesco a efecto de rendir declaración de la presente causa, seguidamente los Funcionarios Activo se trasladaron a la dirección arriba mencionada, donde una vez en el referido lugar, luego de identificarse como Funcionarios Activos, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse NUÑEZ AGUIRRE ELIANA MARITZA, Venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida el 28-11-1985, de 29 años de edad, soltera, profesión u oficio docente, residenciado en la urbanización Santa Inés, manzana F, casa número 15, Municipio Biruaca, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-17.394.126 quien le manifestó a la Comisión desconocer el paradero actual de su esposo, identificándolo de la siguiente manera, ERICK JOVANNI LAYA POLANCO, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.754.696, así mismo procedieron a liberarle Boleta de Citación a la referida ciudadana, a fin de que se apersone ante ese Despacho a rendir entrevista, en ese mismo orden de ideas los Funcionarios se trasladaron hasta la siguiente dirección: CALLE 13 DE SEPTIEMBRE, SECTOR SAMÁN LLORÓN, CASA NÚMERO 40, PARROQUIA SAN FERNANDO, a fin de identificar y entrevistar al ciudadano PEDRO VICENTE INOJOSA FARFÁN, quien figura como víctima, en la presente causa; una vez en el referido lugar, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: INOJOSA FARFÁN PEDRO VICENTE, Venezolano, Natural de Achaguas, Estado Apure, nacido el 08-03-1979, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 13 de septiembre, sector Samán Llorón, casa número 40, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N°. V-16.527.161, quien manifestó que el día sábado 15 de Agosto del presente año, se encontraba en compañía de su amigo el difunto OSCAR BEROES, en la gallera el camagüe, tomando licor, cuando llego un sujeto de nombre ERICK LAYA POLANCO, quien después de que se terminaron las peleas de gallos les dijo que quería seguir tomando con ellos y cuando estaban frente a la bomba desenfundo un revolver y le dio dos tiros a su amigo OSCAR y luego lo persiguió a él hasta alcanzarlo disparándole cuatro veces; de igual forma los Detectives le informaron a la victima que debía acompañarlos hasta esta oficina, con la finalidad de que rindiera declaraciones sobre el hecho que se investiga... Acto seguido y en esa misma fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), en las Instalaciones del C.I.C.P.C, el ciudadano INOJOSA FARFÁN PEDRO VICENTE, quien funge como victima en el caso que nos ocupa, rindió declaraciones acerca del tiempo, modo y lugar donde se suscitaron los hechos, el cual de manera taxativa indico lo siguiente: “Resulta y acontece que el 16 de agosto fuimos para unos gallos, yo y Oscar Beroes y de ahí nos fuimos para San Juan de Payara, donde estábamos tomando, cuando nos fuimos a San Juan de Payara y venía una llovizna y esperamos en un sitio para que escampara, en eso llegó este individuo y nos cayó a tiros, a Oscar le dio dos tiros y a mí me dio cuatro, tengo unas balas aquí adentro todavía”... En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las 09:11 horas de la Mañana, compareció por ante la sede de esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, de manera voluntaria el ciudadano SERRANO BOLIVAR LUIS JOSE, Cédula de Identidad N°. V-11.755.740, domiciliado en el Fundo Las Bonitas, Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de rendir entrevista en calidad de INVESTIGADO, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista testifical en consecuencia expuso textualmente: “Desconozco los hechos acontecidos porque yo no estaba presente, me entere de la muerte de OSCAR INOCENCIO BEROES porque llamaron por teléfono a mi esposa MARIA CARDOZA BEORES quien es hermana de él, hace tiempo atrás habíamos tenido un problema por una línea entre las tierras pero eso yo lo había canalizado por la defensoría agraria, y ya estaba resuelto ese problema”... En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Quince(2015), una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación C.I.C.P.C, San Fernando, integrada por el Inspector Agregado, José Pineda, y Detective Agregado Nelson Romero, y los Detectives Reinaldo Morillo, Juner Aguilera, Jhon Alejandro, Cesar Soto y Dixon Ramírez, constituidos en Comisión, se dirigen a la siguiente dirección: Barrio Luís Herrera, Calle Principal, Adyacente a la Cruz Roja, Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de Ubicar al ciudadano de nombre Erik Jovanni Laya Polanco, al llegar al sitio en cuestión, les llamo poderosamente la atención un vehículo donde se trasladaban varios sujetos, los cuales al darle la voz de alto tomaron una actitud grosera, vociferando palabras obscenas en contra de la Comisión, intentando despojarlos de sus Armas de Reglamento, por lo cual al estar incurso en uno de los Delitos Contra la Cosa Publica, fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C, por Ultraje a Funcionario Publico y Resistencia a la Autoridad, acto seguido al identificar a uno de los ciudadanos dijo ser y llamarse ERICK JOVANNY LARA POLANCO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.754.696, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 08-08-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, Casa N°. 34, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual era requerido por esa Comisión... En fecha En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), fue presentado este ciudadano ante el Tribunal 1°. de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, Imputándole los Delitos de (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA) en perjuicio de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO) y (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), en perjuicio de INOJOSA FARFAN PEDRO (VICTIMA), ilícitos previstos y sancionados en el Artículo 406, N°. 1, y Articulo 80 en su ultimo a parte, del Código Penal Venezolano, por lo que el Tribunal competente en la materia Acordó la Medida Privativa de Libertad, ordenando a su vez como Centro de Reclusión las Instalaciones de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado Apure... En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante Oficio N°. 04-F20-0084-2016, emitido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, se Solicito Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el Art. 289, del Codigo Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por ese Digno Tribunal, y en fecha Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), a las 03:00 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal 1°. de Control del Circuito Judicial Penal, con la finalidad de celebrar lo solicitado por esta Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde el ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO, quien figura como Víctima en la presente Causa Penal N°. MP-384243-2015, Nomenclatura de ésta Fiscalía Vigésima, expuso textualmente lo siguiente: “Resulta y acontece que el 16 de Agosto fuimos para unos gallos, yo y Oscar Beroes y de allí nos fuimos para San Juan de Payara, donde estábamos tomando, cuando nos fuimos a San Juan de Payara y venía una llovizna y esperamos en un sitio para que escampara, en eso llegó este individuo y nos cayó a tiros, a Oscar le dio dos tiros y a mí me dio cuatro, tengo unas balas aquí adentro todavía, y esa persona que nos disparó esta aquí, y es ese señor que esta ahí (se deja constancia que lo señalo voluntariamente). Es todo. .

TERCERO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015.

CUARTO: Asimismo se tiene que, de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la ratificación de la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en fecha 7-8-2015, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 21 de Noviembre de 2011, los funcionarios militares Sargento Mayor de Tercera MAZA PÉREZ RUBEN, Sargento Segundo MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscrito al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, se encontraban en el punto de control fijo de Las Tabletas, cuando avistaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO, PLACA ACZ-75R, que se dirigía en sentido Biruaca-San Juan de Payara, le indicaron al conductor del referido vehículo para que se estacionara al lado derecho del punto de control, una vez estacionado observaron que en el interior del referido vehículo conjuntamente con el conductor, iban tres (03) personas, una de ellas de sexo femenino, a los referidos ciudadanos les solicitaron que bajaran del vehículo, informándoles que les realizarían una inspección al vehículo donde se detecto que había un objeto oculto, se procedió a sacar dicho objeto del lugar y se pudo observar que se trató de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, con cacha de color blanco, marca Smith Rezón, con seis cartuchos del mismo calibre, observando detalladamente el serial que presentaba el referido armamento, se trataba del número 88225, con el número 22 grabado encima del serial normal, asimismo al revisar el porta maletas del referido vehículo, observaron que había una bolsa y en su interior contenía cartuchos de diversos colores que al ser verificados, se constató que se trató de 7 cartuchos, 12 milímetros, por lo que le informaron al ciudadano conductor del vehículo identificado como ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, que se encontraba detenido, dejando retenida el arma de fuego encontrada y el vehículo en el cual se trasladaban, vehículo éste que luego de hacerle la respectiva revisión, arrojó estar solicitado, seguidamente le informaron el motivo de su detención y posteriormente le impusieron de sus derechos que le asisten como imputado, amparados en el artículo 125 de la Ley Procesal Penal; trasladando el procedimiento, con el vehículo y el arma de fuego incautado, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal del guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia; acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal.
QUINTO: Por dichos hechos, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 21-11-2011, y en cuanto a éste libelo acusatorio el Defensor Público, solo solicito la verificación de que el mismo reúna los requisitos de admisibilidad
SEXTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no los presentes libelos acusatorios, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEPTIMO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción llevados a la oralidad por el Fiscal, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados oralmente en audiencia del 3-3-2016 y que han servido de sustento para sostener las acusaciones por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, en los hechos que motivaron la apertura de los presentes asuntos penales.
NOVENO: En este sentido, revisado como ha sido detalladamente el acto conclusivo de acusación consignado el 29-1-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (16-8-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA, por los hechos ocurridos el 16-8-2015.
DECIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio consignado el 29-1-2016, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos, por ser la misma calificación jurídica. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y a la vez la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 16-8-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 3-3-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 24-12-2015 al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696.
DECIMO SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el libelo acusatorio consignado en fecha 7-8-2015, en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, reúne en principio los requisitos esenciales para su admisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos el 21-11-2011; con la salvedad que por estos hechos se evidencia de los elementos de convicción que el imputado de autos no portaba el arma de fuego, si no por el contrario la tenia oculta en el interior del vehículo en el cual se trasladaba.
DECIMO TERCERO: Se evidencia que el Ministerio Público ha dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO CUARTO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-1-2016; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: En cuanto al segundo libelo acusatorio ratificado en audiencia preliminar, quien aquí decide conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-8-2015; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos del imputado de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior del vehículo, razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO SEXTO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1.-) Testimonio: De los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Fernando, en la que dejan constancia de las características del lugar, según la Inspección Técnica Nº. 1779-15, de fecha 16-08-2015.
2.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Protocolo de Autopsia N°. 185-15, de fecha 16-08-2015, suscrito por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al Cadáver de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO).
3.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Reconocimiento Medico Legal N°. 2268, de fecha 21-08-2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE, quien funge como Víctima en la presente Causa.
4.-) Testimonio: Del Funcionario designado para realizar el Reconocimiento Legal de los Cartuchos Percutidos, de fecha 21-09-2015, suscrito por el Detective BRICEÑO DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC San Fernando.
TESTIMONIALES:
1.-) Testimonio de los Funcionarios Actuantes: Detectives Agregados CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes dejaron constancia de las primeras pesquisas de la investigación, según Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 16-08-2015.
2.-) Testimonio de los Funcionarios: Detectives MONTAÑO RICHARD, JAIRO ALBARRACIN, JHON ALEJANDRO y CARLOS GONZALEZ adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), San Fernando, quienes dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-2015, continuando con las Investigaciones.
3.-) Testimonio de: CARDOZA RAFAEL ANTONIO, vvenezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 64 años de edad, nacido en fecha 09-01-51, profesión u oficio Ganadero, residenciado en el Fundo Puerto Rico, Sector Los Cañitos, Vía Principal del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.999.395, quien es el Padre del (OCCISO), de la presente Causa, toda vez que con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
4.-) Testimonio de (Testigo N°. 01): YOLITZA KATHERINE PEREZ, venezolana, natural de San Fernando, con Cedula de Identidad N°. V-14.343.801, de oficio u ocupación Licenciada en Educación, residenciada en el Sector Los Cañitos, Fundo La Bendición, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
5.-) Testimonio de (Testigo N°. 02): BEROES PEREZ OSCAR JOSE, venezolano, natural de San Fernando, con Cedula de Identidad N°. V-27.653.721, de oficio u ocupación Obrero, residenciado en el Sector Los Cañitos, Fundo La Bendición, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
6.-) Testimonio de (Testigo N°. 03): INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.527.162, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, del Sector Samán Llorón, Casa N°. 40, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
7.-) Testimonio de (Testigo N°. 04): MAURICIO MARCELO OJEDA HERRERA, venezolano, natural Pedro Camejo, del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.681.881, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector paso Arauca, Carretera Nacional, Fundo Carcetal, Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
8.-) Testimonio de (Testigo N°. 05): FELIPE JESUS GRATEROL MORALES, venezolano, natural DE Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.817.921, de profesión u oficio Obrero, residenciado Sector paso Arauca I, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Caja de Agua, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Quien con su Deposición, podrá narrar los hechos, así como las circunstancias, modo, tiempo y lugar donde se originaron los mismos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.-) Inspección Técnica N°. 1779-15: De fecha 16-08-2015, suscrita por los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sub-Delegación San Fernando, en la que dejan constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos.
2.-) Inspección Técnica N°. 1780-15: De fecha 16-08-2015, suscrita por los Detectives CLAUDIO OROZCO y JHON ALEJANDRO, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación San Fernando.
3.-) Protocolo de Autopsia N°. 185-15: De fecha 16-08-2015, realizado por el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Medico Anatomopatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicada al cadáver de BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO).
4.-) Reconocimiento Medico Legal N°. 2268: De fecha 21-08-2015, realizado por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, practicado al ciudadano INOJOSA FARFAN PEDRO VICENTE (VICTIMA).
5.-) Acta de Reconocimiento Legal: De fecha 21-09-2015, suscrita por el Detective OSCAR HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC San Fernando.
6.-) Experticia Hematológica: De fecha 25-08-2015, suscrita por el Detective BRICEÑO DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Subdelegación San Fernando.
7.-) Prueba Anticipada: De fecha 25-01-2016, suscrita por Tribunal 1°, de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECIMO SEPTIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en su acto conclusivo consignado el 7-8-2015 es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
A) Declaración del funcionario JEYSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando.
B) Declaración del funcionario JESÚS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera MAZA PEREZ RUBEN, Sargento Segundo MONTIEL AGUILAR YOHANY, adscritos al Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure.
2) Testimonio del ciudadano HERRERA HERRERA YINN RUDY (Testigo)
3) Testimonio del ciudadano NORMA ROCIO FERNÁNDEZ ZUÑIGA (testigo);
EXPERTICIAS:
1) Experticia de reconocimiento N° 9700-252-0561 de fecha 22/11/2011, suscrita por el funcionario JEYSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando de Apure.
2) Experticia de peritación N° 087 de fecha 16/05/2012, suscrita por el funcionario Agente JESÚS ÁVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando

DECIMO OCTAVO: Se admiten TOTATALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa pública, a saber las testimoniales de los ciudadanos JOSE EDUARDO CASTILLO. EMILIO DAVID DAVILA MONTERO. KEILA YISEL SALAZAR GUERRA. WENDY NAZARETH SALAZAR GUERRA. ASDRUBAL GUERRA. PEDRO MIGUEL CASTILLO. FULGEN ALIS GUERRA MORENO. ORLANDO RAMON CASTILLO. MORELIS MARGARITRA SUARES Y NUÑEZ AGUIRRE ELIANA MARITZA.

DECIMO NOVENO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, así como la Defensa Pública en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 3-3-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
VIGESIMO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA (Hechos ocurridos el 16-8-2015) así como por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Hechos ocurridos el 21-11-2011). Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-1-2016; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-1-2016, igualmente se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa pública en su escrito de fecha 25-2-2016.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 7-8-2015; en contra del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, se evidencia de los elementos de convicción así como de la narración de los hechos, que el arma colectada no fue retenida en manos del imputado de autos, si no que por el contrario, la misma se encontraba oculta en el interior del vehículo, razón por la que el tipo penal que se adecua a dichos hechos es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 7-8-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

SEXTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano ERICK YOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OSCAR BEROES, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO INOJOSA (Hechos ocurridos el 16-8-2015) así como por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Hechos ocurridos el 21-11-2011), se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de marzo del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE.
Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20461-15
EMB/..-