REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de marzo de 2.016
205° y 156°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.525-16.

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL PRIMERA: ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO.
SECRETARIO: ABG. ARADAMIS FARFAN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIA GRATEROL PETTI. ABG. HENRY ELEOMAR GARCIA. ABG. DEYVIS ROLANDO SEVLLA. ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO. Y ABG. ALONSO HIDALGO
IMPUTADOS FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38, 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el segundo tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLO ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 26-2-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, por los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, correspondiendo la defensa a los profesionales del derecho ABG. MARIA GRATEROLPETTI. ABG. HENRY ELEOMAR GARCIA. ABG. DEYVIS ROLANDO SEVLLA. ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO. Y ABG. ALONSO HIDALGO ZAPATA, por lo que a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, se encuentran plasmadas en el acta policial de fecha 24-2-2016, suscrita por los funcionarios Detective: ALEXIS GUTIERREZ, Comisario Jefe VICENZO MAROTTA. Comisario FRANCISCO HERNANDEZ, Inspector Jefe JOSÉ SOFUA. Detective JEFE SÁNCHEZ MAIKE. Detective Agregado ANDERSON URIBE, REINALDO MOTILLO. Detectives ENZO ESPINOZA, MOISES INFANTE y CARLOS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…hacia el internado judicial de esta localidad, a fin de practicar la diligencias urgentes y necesaria en torno al presente hecho, una vez en dicho internado, sostuvimos entrevista con el Capitán Herrera Marcano, Jefe de dicho Internado Judicial, quien nos informó que no podíamos pasar al área donde había caído el artefacto explosivo, por cuanto los internos estaban alterador y por resguardo a nuestra integridad física, era imposible el acceso a dicha área, pero que él había tomado una serie de fotografías del lugar, las cuales nos hizo entrega en digital, para poder reliar un montaje fotográfico del sitio, asimismo informó que los soldados que habían observado a los sujetos que lanzaron el artefacto explosivo se encontraban presentes, motivo por el cual sostuvimos entrevista con los mismos, siendo identificados como: T.C.J.M y Y.L.H.C…quienes manifestaron estar de guardia en las garitas 4 y 5 cuando observaron a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, quines se estacionaron a lado de la pared que esta por las dos garitas y lanzaron un artefacto al interior del internado Judicial, el cual hizo una explosión similar al de una granada, pudiendo observar que la moto arranco en velos carrera y se estaciono a un lado de un vehiculo corolla, de color gris, el cual abordo el sujeto que iba de parrillero en la moto, al poco instante paso una comisión de la policía de estado Apure, a quines le indicaron las características de la moto y del carro y se fueron en dirección hacia donde se fueron huyendo los mismos, vista información, se les indico a los mismos, que debían comparecer ante la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistados, en ese mismo momento se recibe llamada telefónica del 171, quien informaba que los sujetos que habían lanzado la Granada para el internado, habían sostenido un enfrentamiento en Barrio Las Marías, callejón la Ino, de esta localidad, con comisiones de la Policía del Estado Apure y que los mismos habían resultado heridos y trasladados al hospital de esta ciudad y que tenían rodeada la vivienda donde fue el enfrentamiento porque presumían que en el interior de la misma se encontraban otros sujetos, por o que en vista de tal información nos trasladamos hacia la dirección antes descrita, una vez en la misma, fuimos atendidos por el comisario policial al mando del Supervisor Agregado Marcos Muñoz, quien nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, informando que dos sujetos conocidos como PELUZA y JOSE BOLETA, habían sostenido enfrentamiento con funcionarios a su mando y los mismos habían resultado heridos y fueron trasladados hasta el Hospital de esta localidad y que la vivienda estaba rodeada y no habían ingresado al interior de la misma, porque presumían que habían otros sujetos en la misma, en tal sentido procedimos a ingresar al interior de la morada, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta sus excepciones, logrando ubicar en el interior de dicho lugar a cuatro sujetos, a quines se les practico una inspección de persona…donde a un sujeto que se identifico como CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ se le incauto un teléfono celular, Marca LG, modelo GS155A…de colores negro y rojo y al ciudadano identificado como HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, se le incauto un (1) teléfono celular, marca NOKIA, modelo MINI 5130…una vez neutralizados el lugar, el Detective Jhon Alejandro, siendo las 04:00 horas de la tarde, procedió en practicar la inspección del lugar, la cual consigno mediante la presente acta, logrando ubicar en la parte externa de la morada, específicamente en la superficie del asfalto de la calle cuatro (04) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros, de las cuales tres (03) marca Cavim y una (01) marca 311, asimismo se observo aparcado frente al inmueble donde ocurrió el hecho, Un (01) Vehículo marca TOYOTA, Clase: AUTOMOTOR, modelo COROLLA 1.6 M/T, año 2001, color PLATA, Tipo SEDAN, Placa ADS51D, serial de carrocería: 8XA53AEB112018785, Serial de motor 4AJ151392, el cual nos fue señalado por la comisión policial como el vehículo de donde descendieron los antisociales que hicieron frente a la comisión, en el mismo orden cerca al vehículo, se ubicó un (01) cartucho de escopeta percutido, marca CHEDDITE, calibre 12, color azul, seguido de esto en el interior de la morada específicamente sobre el piso de concreto, del patio interno principal del inmueble, se lograron ubicar dos armas de fuego con las siguientes características: Un (01) Arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca MOSSBERG, serial L185353, calibre 12 empavonada de colores negro y plateada, contentiva de cuatro (04) cartuchos de escopeta, marca TRUST EIBAR, calibre 12 y Un (01) arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH&WESSON, Calibre 38, Serial de Empuñadora 963737, serial del Tambor 0191009, provisto de Tres Conchas de Balas percutidas, Marca Cavin y una Bala sin percutir, Marca Cavin, en el mismo orden ingresamos l interior de la morada, donde logramos ubicar en la lasa comedor, las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón sin serial visibles; Dos (02) Armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial b1965249, clibre 22; Un (01) Floer, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de color Marrón; Un (01) cañón doblñe para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin marca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón, y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentiva de diez (10)( balas calibre 5.56c de las cuales tres marca FN, dos marca WCC 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) balas calibre 7.62, marca Fn, una (01) bala .50, marca bole SK; Una (01) prensa manual de tamaño regular, de color gris, cañón de escopeta marca mussli, calibre 12 sin serial ni marca aparente; Una (01) lupa con prensa sujetadora, cuatro (04) circuitos eléctricos, evidencias que fueron fijadas fotográficamente, colectadas, embaladas, etiquetadas y rotuladas, para su posterior experticia de ley, vista la evidencia incautada en el interior de la morada, que por encontrarse flagrantemente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados… en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, iban a quedar detenidos de acuerdo a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que fueron identificados de la siguiente manera FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES…HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS…HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA…CARLOS JOSE ARCHA ALVAREZ…culminadas nuestras diligencias en el lugar, le solicitamos información a la comisión policial por el chofer del vehículo en referencia, manifestando que el mismo había sido detenido por ellos y responde al nombre de LUIS ALBERTO APONTE…”

CUARTO: Que consta en actas las entrevistas tomadas en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure a los ciudadanos Y.L.H.C, y T.C.J.M, quines declararon lo siguiente:

Testigo Y.L.H.C.

“…Resulta ser que el día de hoy 24-02-2016 como a las 03:00 horas de la tarde, cuando me encontraba montando guardia en el Centro Penitenciario Judicial de San Fernando de Apure, específicamente en la garita nro. 4 del lado izquierdo con dirección hacia la avenida Carabobo, de esta ciudad, observe que venían dos ciudadanos con características sospechosas a bordo de una moto de color azul y venían también acompañado de un vehículo modelo Corolla Toyota, de color gris con los faros delanteros forrados en tiro transparente un poco deteriorado, en ese momento veo que ambos se estacionan en el medio de la calle y entre el medio de la garita Nros. 04 y 05 y el parrillero que portaba una camisa manga corta de color azul, se baja de la moto y veo que lanza un objeto redonda hacia la parte interna del penal y de manera repentina escucho una detonación y estos sujetos y los que iban en el carro arrancaron de manera repentina pude observar que el que manejaba la moto portaba una camisa de color roja en ese instante mi compañero el de la garita nro. 05 me hacia seña con el dedo que significaba que el que ina de parrillero se trasbordo al carro que iba con ellos luego fije la mirada hacia dentro del penal y vi un hueco en el techo del pasillo de los calabozos donde habita los detenidos como lo son el Pran y sus luceros o escoltas…

Testigo T.C.J.M.

“resulta ser que el día de hoy miércoles 24-02-2016 a eso de las 03:00 horas de la tarde, mientras me encontraba presentado mi servicio en la garita número 05 del Internado Judicial del Estado Apure, logró ver a dos sujetos a bordo de un vehículo clase MOTO, color AZUL, que se estaciona a cierta distancia de la garita, debido a esto me prepare con mi arma de reglamento, en ese momento parrillero se baja de la moto y lanza hacia las instalaciones del internado un objeto, entonces este se monta en la moto y arranca hasta la esquina donde está ubicada la garita número 05 y ocurre una explosión similar a la que produce una granada, entonces los sujetos se detienen en al esquina y allí los intercepta un vehículo marca COROLLA que venía detrás de ellos y el parrillero se monta y arrancan con dirección hacia la avenida Carabobo, mientras la moto se fue por la calle Diana que va con dirección hacia MWR…luego de lo ocurrido llegaron las comisiones de la Policía Estadal y Municipal, quienes iniciaron la investigación…”

QUINTO: Que el acta que documenta la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, consta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del presente asunto, y se encuentra suscrita por los funcionarios ELIS FARFAN, HERNANDEZ YORBI, HERNANDEZ YORIS, RODRIGUEZ ANGEL Y JORGE LUIS CABRERA, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de lo siguiente:

“…momentos cuando escuchamos a través de la transmisión de la centras de emergencia 911, que acababan de lanzar un artefacto explosivo al interior del Internado Judicial del Municipio San Fernando y que las personas que presuntamente lanzaron dicho explosivo habían huido del lugar a bordo de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA COLOR GRIS, poco después visualizamos un vehículo a alta velocidad, cuyas características coincidían con las suministradas a través de la central de emergencia, lo que llamo nuestra atención por lo que de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto a el conductor del mismo, alo que hizo caso omiso, y condujo en dirección al callejón el INOS, procediendo a seguirlos, aproximadamente a 150 metros de la avenida Miranda, el vehículo antes nombrado se detuvo frente a la vivienda y del mismo descendieron, del lado del copiloto y del asiento trasero, por el lado derecho, dos personas de sexo masculino quienes portaban cada uno armas de fuego, el sujeto que se bajó del lado del copiloto, un arma de fuego, tipo revolver y el que se bajó de la parte trasera una escopeta tipo pajiza, de color gris con negro, los mismos al verse alcanzados por la comisión, accionaron las armas en contra de quienes integrábamos la comisión, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer el debido uso de nuestras armas de reglamento…para repeler la acción violenta tomada en contra de la humanidad de quienes integramos la comisión…lo que origino un intercambio de disparos entre la comisión policial y los antisociales, quienes al verse superados en número de funcionarios, ingresaron al interior del inmueble que se encontraba frente al lugar donde estaciono el vehículo de donde descendieron por lo que rápidamente el OFICIAL (PBA) HERNANDEZ YORIS abordo al chofer de vehiculo quien aun no se había bajado del mismo, a quien le indico que saliera del mismos expusiera todo lo que poseía entre su vestimenta, con la misma secuencia amparados en el articulo 196…ingresamos al inmueble detrás de dichos sujetos, al momento de pasar la puerta principal que da ingreso donde ingresaron los sujetos, observamos tendidos sobre el piso del frente interno de la casa, a los dos sujetos que hicieron frente ala comisión, con las armas de fuego en las manos, por lo que los separamos de las misma y verificamos sus signos vitales, pudiendo percatarnos que aun presentaban signos de vida, por lo que rápidamente realizamos llamada vía radio, con el FOIN de solicitar apoyo para trasladar a los heridos al hospital de esta ciudad haciendo presencia la instante una ambulancia del hospital y varias unidades policiales, donde se montaron a los heridos quienes fueron trasladados al hospital central de esta ciudad, seguido procedimos a resguardar el lugar y a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure para que hicieran presencia en el lugar, simultaneo a esto se le practicó una inspección de persona al chofer…donde no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico siendo identificado de la siguiente manera LUIS ALBERTO APONTE…al quien se le notifico que por encontrase flagrantemente incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública y la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, iba a quedar detenido…”

SEXTO: Así las cosas se evidencia, que la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, ocurrió por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y en el interior de la residencia donde fueron encontradas las siguientes armas de fuego: Un (01) Arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca MOSSBERG, serial L185353, calibre 12 empavonada de colores negro y plateada, contentiva de cuatro (04) cartuchos de escopeta, marca TRUST EIBAR, calibre 12 y Un (01) arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH&WESSON, Calibre 38, Serial de Empuñadora 963737, serial del Tambor 0191009, provisto de Tres Conchas de Balas percutidas, Marca Cavin y una Bala sin percutir, Marca Cavin, en el mismo orden ingresamos l interior de la morada, donde logramos ubicar en la lasa comedor, las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón sin serial visibles; Dos (02) Armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial b1965249, clibre 22; Un (01) Floer, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de color Marrón; Un (01) cañón doblñe para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin marca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón, y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentiva de diez (10)( balas calibre 5.56c de las cuales tres marca FN, dos marca WCC 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) balas calibre 7.62, marca Fn, una (01) bala .50, marca bole SK; Una (01) prensa manual de tamaño regular, de color gris, cañón de escopeta marca mussli, calibre 12 sin serial ni marca aparente; Una (01) lupa con prensa sujetadora, cuatro (04) circuitos eléctricos” y en la cual resultaren abatidos por la Policía del Estado Apure, los ciudadanos LICON RAMIREZ JOSE GABRIEL y JIMENEZ LUIS ENRIQUE.

SEPTIMO: Que en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, se tiene que su aprehensión ocurrió por parte de la Policía del Estado Apure, al frente de la residencia donde fueron encontradas las armas antes citadas, y donde resultaren fallecidos por enfrentamiento los ciudadanos LICON RAMIREZ JOSE GABRIEL y JIMENEZ LUIS ENRIQUE, constatándose de los elementos de convicción ya transcritos que dicho ciudadano era la persona que conducía el vehículo Marca: TOYOTA. Clase: AUTOMOTOR. Modelo: COROLLA 1.6 M/T. Año: 2001. Color: PLATA. Tipo: SEDAN. Placa: ADS51D. Serial de carrocería: 8XA53AEB112018785. Serial de motor: 4AJ151392, en el cual se trasladaban las personas que resultaron fallecidas.

OCTAVO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, quines a pesar de haber sido aprehendidos por organismos de seguridad distintos, y por hechos distintos, la misma ocurrió en un mismo lugar, y aproximadamente casi a una misma hora; encontrándose llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, y como consecuencia de todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. Y así se decide.

NOVENO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, por los delitos de delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se evidencia que los mismos según el acta que documenta su aprehensión, fueron detenidos en el interior de una residencia ubicada en el Barrio Las Marías, callejón La Inos, casa s/n, de color verde con blanco. Municipio San Fernando. Estado Apure, por haber sido colectada en la misma Un (01) Arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca MOSSBERG, serial L185353, calibre 12 empavonada de colores negro y plateada, contentiva de cuatro (04) cartuchos de escopeta, marca TRUST EIBAR, calibre 12 y Un (01) arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH&WESSON, Calibre 38, Serial de Empuñadora 963737, serial del Tambor 0191009, provisto de Tres Conchas de Balas percutidas, Marca Cavin y una Bala sin percutir, Marca Cavin, en el mismo orden ingresamos l interior de la morada, donde logramos ubicar en la lasa comedor, las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón sin serial visibles; Dos (02) Armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial b1965249, clibre 22; Un (01) Floer, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de color Marrón; Un (01) cañón doblñe para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin marca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón, y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentiva de diez (10)( balas calibre 5.56c de las cuales tres marca FN, dos marca WCC 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) balas calibre 7.62, marca Fn, una (01) bala .50, marca bole SK; Una (01) prensa manual de tamaño regular, de color gris, cañón de escopeta marca mussli, calibre 12 sin serial ni marca aparente; Una (01) lupa con prensa sujetadora, cuatro (04) circuitos eléctricos” sin portan ninguno de ellos, alguna documentación que los acredite como propietario de tales armas y menos aun el debido porte expedido por la Fuerza Armada Nacional, por tal motivo en principio se admite en contra de dichos ciudadanos el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hacen a tal tipo penal, la defensa privada.

DECIMO: En lo que respecta a la segunda precalificación que hace en este acto el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483. Y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, por el delito de delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe quien aquí decide traer a colación que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “subsunción lógica” y de “sustantividad penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio solamente en ésta etapa de investigación, al Ministerio Público, realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos ya identificados; a quien les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN, por encontrarse más dos (2) personas identificadas en las actas como presuntos autores o participes en los hechos, aunado al hallazgo de gran cantidad de armas de fuego colectadas en el interior de la residencia donde se encontraban todos los imputados de autos. Que éste tipo penal presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal precalificación, y así lo hizo, y por ello es que igualmente se admite tal precalificación, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hizo al mismo los defensores privados de los imputados de autos. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se tiene que de los elementos de convicción, a saber acta que documenta la aprehensión del mismo, y las entrevistas tomadas a los funcionarios que prestaban servicios en las garitas identificados como L.H.C, y T.C.J.M (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) dicho ciudadano era la persona que presuntamente conducía el vehículo que fuere abordado por los ciudadanos LICON RAMIREZ JOSE GABRIEL y JIMENEZ LUIS ENRIQUE (Hoy occisos) quines fueron las personas que presuntamente lanzaron un artefacto explosivo al interior del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure; siendo identificado dicho vehículo como Marca: TOYOTA. Clase: AUTOMOTOR. Modelo: COROLLA 1.6 M/T. Año: 2001. Color: PLATA. Tipo: SEDAN. Placa: ADS51D. Serial de carrocería: 8XA53AEB112018785. Serial de motor: 4AJ151392, evidenciándose con ello una asistencia presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, luego de haber sido cometido un acto catalogado por el Ministerio Público como terrorista. Aunado al hecho que en principio se tiene que al imputado de autos lo acompañan los presuntos autores de los hechos a saber los ciudadanos LICON RAMIREZ JOSE GABRIEL y JIMENEZ LUIS ENRIQUE (Hoy occisos) los cuales fallecieron en el enfrentamiento suscitado con la Policía del Estado Apure, haciendo entrever la participación de mas de dos (2) personas; y considerando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los acontecimientos, este tipo penal imputado presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal precalificación, y así lo hizo, razón por la que, quien aquí suscribe admite tales tipos penales, y declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada.

DECIMO SEGUNDO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se oponen los defensores, solicitando la libertado de los imputados de autos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

DECIMO CUARTO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo son los de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, los cuales meren pena privativa de libertad el primero de ellos de doce (12) a dieciocho (18) años depresión y el segundo tipo penal de seis (6) a diez (10) años de prisión; y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, imputados al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, los cuales meren pena privativa de libertad el primero de ellos de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, y el segundo de ellos de seis (6) a diez (10) años de prisión.

DECIMO QUINTO: Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que superan con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo; y que nos encontramos en presencia de ellos o actos intencionados los cuales por su naturaleza (Terrorismo) perjudican gravemente al Estado, con un fin determinado a saber el de intimidar a la población.

DECIMO SEXTO: En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, se evidencian fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, plenamente identificado en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así como al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, para considerarlo como presunto autor o participe en los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 24-2-2016, suscrita por los funcionarios Detective: ALEXIS GUTIERREZ, Comisario Jefe VICENZO MAROTTA. Comisario FRANCISCO HERNANDEZ, Inspector Jefe JOSÉ SOFUA. Detective JEFE SÁNCHEZ MAIKE. Detective Agregado ANDERSON URIBE, REINALDO MOTILLO. Detectives ENZO ESPINOZA, MOISES INFANTE y CARLOS RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, así como el acta policial de fecha 24-2-2016, ELIS FARFAN, HERNANDEZ YORBI, HERNANDEZ YORIS, RODRIGUEZ ANGEL Y JORGE LUIS CABRERA, adscritos a la Policía del Estado Apure, las cuales documentan la aprehensión de los imputados de autos. Entrevistas tomadas a los ciudadanos Y.L.H.C, y T.C.J.M (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Experticia de reconocimiento, donde se identifican las armas colectadas a saber Un (01) Arma de fuego tipo escopeta pajiza, marca MOSSBERG, serial L185353, calibre 12 empavonada de colores negro y plateada, contentiva de cuatro (04) cartuchos de escopeta, marca TRUST EIBAR, calibre 12 y Un (01) arma de Fuego, Tipo revolver, Marca SMITH&WESSON, Calibre 38, Serial de Empuñadora 963737, serial del Tambor 0191009, provisto de Tres Conchas de Balas percutidas, Marca Cavin y una Bala sin percutir, Marca Cavin, en el mismo orden ingresamos l interior de la morada, donde logramos ubicar en la lasa comedor, las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Reminton, Modelo 58, Calibre 12 de Color Marrón sin serial visibles; Dos (02) Armas de fuego, tipo escopeta, desprovisto de su guardamano y culata, marca ni serial visible, de color negro; Un (01) Arma de Fuego, Tipo Rifle, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial b1965249, clibre 22; Un (01) Floer, Sin Marca ni Modelo Visible, Serial 24148, de color Marrón; Un (01) cañón doblñe para escopeta calibre 16 sin serian visible; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente; Un (01) cañón de Flower, sin serial ni marca visible; Un (01) conjunto móvil para escopeta, sin marca ni serial visible; cinco (05) culatas para escopeta dos de color negro y tres de color marrón, y una de plástico de color negro sin marca ni serial aparente; dos (02) guarda monte de color negro para escopeta; cuatro (04) trozos de madera en forma de culata para escopeta; Un (01) cañón de escopeta marca mussli, calibre 12, sin serial ni marca aparente, de igual manera se observa una caja de color marrón contentiva de diez (10)( balas calibre 5.56c de las cuales tres marca FN, dos marca WCC 97, tres cavin03 y dos cavim 02; cuatro (04) balas calibre 7.62, marca Fn, una (01) bala .50, marca bole SK; Una (01) prensa manual de tamaño regular, de color gris, cañón de escopeta marca mussli, calibre 12 sin serial ni marca aparente; Una (01) lupa con prensa sujetadora, cuatro (04) circuitos eléctricos. Experticia practicada al vehículo Marca: TOYOTA. Clase: AUTOMOTOR. Modelo: COROLLA 1.6 M/T. Año: 2001. Color: PLATA. Tipo: SEDAN. Placa: ADS51D. Serial de carrocería: 8XA53AEB112018785. Serial de motor: 4AJ151392.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que superan los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO OCTAVO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO NOVENO: En lo que respecta a la solicitud de práctica de prueba anticipada requerida por la defensa privada ABG. ANTONIO JOSE ALVARADO, consistente en la inspección al vehículo presuntamente conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, y que ha sido identificado como: Marca: TOYOTA. Clase: AUTOMOTOR. Modelo: COROLLA 1.6 M/T. Año: 2001. Color: PLATA. Tipo: SEDAN. Placa: ADS51D. Serial de carrocería: 8XA53AEB112018785. Serial de motor: 4AJ151392, considerando quien aquí decide que ya le fue practicada la fijación fotográfica, así como la experticia y avaluó aproximado, y al no constarse que se encuentra llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ellos SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de la defensa.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se acogen las precalificaciones Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputados a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, y CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TERRORISMO, y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado el primer tipo penal, con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a los mismos la defensa privada.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257 y LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1.2.3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FRANKLIN DANIEL PARRA AGRINZONES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.000.968, HORWAR JUNIOR FIGUEREDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.091.465, HECTOR ARMANDO DULCEY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.483, CARLO JOSE ARCHA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.374.257, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure y en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.607.808 a la sede de la Comandancia General de la Polaca del Estado Apure, sitios de reclusión designados de conformidad con el artículo 240 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.525-16
EMB..-