REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2016.-
205° y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR (NULIDAD)
CAUSA N° 1C-20.062-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2016, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÁLEZ, la defensa pública ABG. DAYAN GONZÁLEZ y el imputado TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-12-2015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 33 y su vuelto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto del folio treinta y tres (33), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado en el folio 34 y su vuelto, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, por considerarlo autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa pública ratifica el escrito de excepciones consignado en fecha 22 de enero de 2016, exactamente la contenida en el artículo 28 en su numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como obstáculo al ejercicio de la acción, vicio en el cual ha incurrido la Fiscal Primera del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en fecha 14 de Diciembre de 2015, pues el Fiscal incumplió de forma flagrante con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presentó como dijimos anteriormente un escrito acusatorio, sabiendo que en la presente causa fue decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, conforme al artículo 364 del COPP, es por lo que solicito que sea declarada con lugar dicha excepción y le sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a mi defendido TOLEDO JEAN CARLOS. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.062-15, seguida contra del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, asistido por su Defensor Público: ABG. DAYAN GONZÁLEZ, acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. ALAIN GONZÁLEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa: El ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 12 de enero de 2015, imputándosele el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, otorgándosele a dicho imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y acordándose en dicha oportunidad a solicitud del Ministerio Público, proseguir con la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele al representante fiscal sesenta (60) días para que emitiera el acto conclusivo. En fecha 24 de abril de 2015, fue decretado de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo de las Actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del mismo cuanto surjan nuevos elementos de convicción. Posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consigna en fecha14 de Diciembre de 2015, en contra del ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, acto conclusivo de Acusación, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se puede evidenciar que se está violentando así lo que establece el artículo 296 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…La investigación sólo podrá ser reabierta cunado surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización, ya que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la autorización de la reapertura de la investigación y aunado al hecho que en el escrito acusatorio no se evidencia que hayan surgido nuevos elementos que lo justifiquen, por lo que, ante tal violación, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuestas por la defensa, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación. Por lo antes expuesto se considera necesario mantener la libertad sin restricciones del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, ya que al momento de haberse decretado el Archivo Judicial en fecha 24 de abril de 2015, cesaron todas las medidas que pensaban contra su persona. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, en virtud de haberse declarado CON LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 en su numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, por cuanto se vulnera lo que establece el artículo 296 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase lo aquí decretado a criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 401 de fecha 11-11-2003, que ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”, como que, no pone fin al proceso y mucho menos impide su continuación.
TERCERO: Se mantiene la libertad sin restricciones del ciudadano TOLEDO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.218.050, ya que al momento de haberse decretado el Archivo Judicial en fecha 24 de abril de 2015, cesaron todas las medidas que pensaban contra su persona. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALAIN GONZÁLEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. DAYAN GONZÁLEZ

EL IMPUTADO

TOLEDO JEAN CARLOS

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.062-15
EMBL/JAML